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T 1100102030002011-00904-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 25 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00904-00 Decídese la tutela promovida por GILMA MARÍA BALDOVINO DE AYALA, OSTILIO DE JESÚS, GLORIA DE JESÚS, FÉLIX ANTONIO, GILMA ROSA, NICOLÁS ANTONIO, EVANGELINA ISABEL y VIOLLET FIDELIA AYALA BALDOVINO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; extensiva al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.

ANTECEDENTES 1.- Solicitan los promotores de la acción que se les proteja el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por la Corporación accionada. 2.- En sostén de lo así argüido, exponen, en concreto, que el señor Elkin Sosa Vásquez incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra Gilma María Baldovino de Ayala por una obligación de $35.000.000, cuando la deuda adquirida había sido de tan sólo $12.000.000, tal y como daba cuenta la “ Escritura Pública número 1035 ”.

Añaden que decretado el embargo del inmueble objeto de garantía real, el Juzgado Civil del Circuito Laboral de Caucasia convocó a la actuación a Ostilio de Jesús, Gloria de Jesús, Félix Antonio, Gilma Rosa, Nicolás Antonio, Evangelina Isabel y Viollet Fidelia Ayala Baldovino, por ser los actuales propietarios del bien. Acotan que enterados del asunto judicial, formularon las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y pago de la obligación, defensa que no tuvo eco, pues el 16 de diciembre de 2009 se dictó sentencia de seguir adelante con el cobro, providencia confirmada por el superior al desatar la alzada oportunamente propuesta.

Estiman que el ad quem les quebrantó la garantía fundamental invocada porque si bien no discutieron “ la idoneidad del documento que hace las veces de ser obligación clara, expresa y exigible ” el funcionario podía, y no lo hizo, decretar pruebas de oficio tendientes a desvirtuar la aptitud legal del instrumento soporte de la ejecución, específicamente, un dictamen grafológico en aras de establecer si la firma y huella plasmadas por la señora Baldovino de Ayala en el pagaré aportado concordaban “ con la del primer negocio jurídico celebrado ”, esto es, la hipoteca realizada por valor de $35.000.000, por cuanto la verdad es que la mencionada señora sí concurrió a la notaría “ pero para constituir un HIPOTECA de primer grado por un valor de DOCE MILLONES DE PESOS ”.

Aunado a lo anterior –prosiguen-, se equivocó el Tribunal al no ordenar su interrogatorio de parte y la declaración del notario que expidió el instrumento público; y al no retrotraer el proceso a una etapa en la que se pudiera “ establecer con claridad el caso específico ”. Al abrigo de los anteriores supuestos, piden que por esta vía se deje sin efecto el fallo de segundo grado para que en su lugar, el juzgador practique las pruebas tendientes a dilucidar el pleito. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. No hay duda que el amparo ahora deprecado, por regla general, no resulta idóneo para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en esa tarea. 2.

Ahora bien, en el caso actual las decisiones cuestionadas, la del ad quem, por citar alguna, no se torna antojadiza o arbitraria, única forma en que este mecanismo particular puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. Obsérvese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la sentencia censurada porque el título valor aportado cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código de Comercio por tanto se hallaba ínsito “ en él la obligación cambiaria creadora del vínculo jurídico entre beneficiario y la otorgante ”.

En cuanto a la escritura pública contentiva de la hipoteca, expuso el juzgador que “ fue constituida para garantizar obligaciones claras, expresas y exigibles, consistentes en pagar una cantidad de dinero liquidable a cargo de la demandada y a favor del demandante, lo cual armoniza[ba] con las exigencias del Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil ”.

Seguidamente analizó el sentenciador las excepciones invocadas por el extremo demandado, para de ese estudio concluir que ninguna de ellas se había enfilado “ en aspecto alguno al título valor ”, en otras palabras, que no hubo “ reproche, ni se insinuó siquiera de qué forma el “negocio jurídico que dio lugar a la creación del título” en el que participó la demandante, puede neutralizar su fuerza coercitiva ”.

Frente a unos recibos de pago aportados por los ejecutados, argumentó la Corporación que éstos no relacionaban “ el valor cancelado, el monto o concepto sobre el cuál están siendo cobrados los intereses, ni la tasa a la cual se está liquidando ”. Respecto de las declaraciones surtidas, estimó que por ser coincidentes con la versión del demandante merecían “ credibilidad porque provienen de personas capaces, que demostraron desinterés en las resueltas del proceso, presenciaron de forma directa los hechos y son coherentes y uniformes en sus manifestaciones sobre las circunstancias que dieron lugar a la creación del pagaré y constitución de la hipoteca ”.

Finalmente y luego de otras disertaciones relacionadas con la situación ventilada, decidió el Tribunal, como se anticipó, impartir ratificación al fallo impugnado. 3. Si las cosas son como acaban de narrarse, es claro que el ad quem efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse por cuanto es posible una solución distinta, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado, pues como no en pocas ocasiones ha dicho la Corte las meras discrepancias con las decisiones judiciales no constituyen irregularidad que habilite el paso de esta especial y restringida justicia. En ese orden, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, porque, itérese, la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado. 4.

Sin más que decir, la Sala negará el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por GILMA MARÍA BALDOVINO DE AYALA, OSTILIO DE JESÚS, GLORIA DE JESÚS, FÉLIX ANTONIO, GILMA ROSA, NICOLÁS ANTONIO, EVANGELINA ISABEL y VIOLLET FIDELIA AYALA BALDOVINO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; extensiva al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00904-00