CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de once (11) de mayo de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00902-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada directamente por Xiomara Celis Andrade contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES I.- La interesada arguye que el citado órgano le vulneró las prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia. II.- El quebrantamiento proviene del auto de 2 de marzo de 2011 que revocó el del a quo de 23 de agosto de 2010, a través del cual había aprobado el remate del inmueble con matrícula 260-159417, adjudicado a Xiomara Celis Andrade y, en su lugar, ordenó que previamente se actualizara el avalúo del bien, en la ejecución hipotecaria iniciada por Roham S.A. contra Jorge Bichara Bitar Ramírez III.- Apoya su queja en los sucesos seguidamente compendiados: a.-) Que cuando adoptó dicha decisión no había disposición que permitiera al deudor o al juez en forma oficiosa actualizar el cálculo del precio del bien trabado en la litis, pues tal aspecto está regulado por el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. b.-) Que, además, la jurisprudencia de las Cortes Suprema y Constitucional invocadas por el Tribunal, así como la analogía normativa en que dijo afincarse no son aplicables al caso, por lo que no era suficiente la sola consideración de ser muy antiguo el que obraba en el expediente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido. TRÁMITE Surtida como se halla la instrucción, subsigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- El punto central consiste en establecer si el ad quem transgredió los derechos fundamentales invocados por la convocante, en el juicio mencionado, al abolir el proveído aprobatorio de la subasta y, en cambio, ordenar actualizar el avalúo del predio perseguido. 2.- Ya es conocido que el resguardo excepcional, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, solo procede si constituyen "vía de hecho", o sea, aquella labor u omisión jurisdiccional carente de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando la víctima no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación o efectividad de sus garantías superiores. 3.- En la actuación están demostrados los siguientes hechos que inciden en la sentencia que se está dictando: a.-) Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta en auto de 23 de agosto de 2010 aprobó el remate del inmueble de la calle 9 A #1-87 de esa ciudad, realizado el 7 de julio de 2009 y ordenó la distribución del producto (folio 12). b.-) Que el superior funcional, en proveído de 2 de marzo de 2011, dejó sin efecto aquél y, en su lugar, ordenó que, previo a fijar fecha y hora de la almoneda, el a quo ordenara poner al día el peritaje practicado el 3 de agosto de 1999 (folio 15). 4.- No prospera la protección pretendida, acorde con los siguientes planteamientos: a.-) Porque a simple vista no se ve ilegítima ni antojadiza la orden del ad quem de renovar el justiprecio de la propiedad materia de la venta en pública subasta, por cuanto está soportada razonablemente en que la vetustez del existente causaba un gran daño, dado que habían transcurrido hasta la licitación nueve años y once meses.
Asimismo, tuvo en cuenta que el ejecutado ya había formulado solicitud en ese sentido, llevó a cabo interpretación analógica de algunas disposiciones y analizó jurisprudencia que guarda alguna relación con el caso. Sobre el particular se pronunció la Sala en fallo de 9 de abril de 2010, expediente 41001-22-14-000-2010-00023-01, en el que estimó que “el funcionario judicial acusado no desconoció lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, sino que realizó una interpretación del mismo en atención a las condiciones particulares que encontró en el asunto sometido a su consideración, en especial la antigüedad del avalúo (más de diez años), que la realización de la segunda subasta se ‘truncó’ en múltiples oportunidades, entre otros factores, por solicitudes de aplazamiento de la parte actora, y, finalmente, por la existencia de un acreedor con prelación, como es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que embargó el producto del remate con base en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil y con el fin de satisfacer un crédito fiscal (…).
Ciertamente, la Sala, en anteriores ocasiones ha considerado que no se configura una ‘vía de hecho judicial’, entre otros supuestos de hecho, cuando los jueces del conocimiento, con base en el texto del artículo 533 del C. de P.C, se han negado a ordenar un nuevo avalúo de los bienes cautelados al no darse las condiciones establecidas en dicha disposición. Sin embargo, en el presente caso el funcionario judicial acusado adoptó la decisión de ordenar un nuevo avalúo de los inmuebles trabados en el proceso y explicitó en detalle las razones para sustentar su posición a través de argumentos que, aun cuando la Corte pudiera no compartirlos en su integridad, no se muestran como absurdos, irrazonables o completamente alejados del sentido que corresponde dar a los preceptos del estatuto procesal, lo que conduce, en consecuencia, a que la actuación objeto de acusación no pueda ser censurada exitosamente en el terreno constitucional”.
Asimismo, en otro anterior, de 26 de febrero de 2004, expediente T- 1700122130002003-00540-01, había dicho que “ sin desconocer que el reavaluó pretendido no estaba regulado expresamente en la ley, la aplicación analógica de ésta y las razones sobre las cuales se edificó la decisión, no pueden ser objeto de reproche, por la sencilla razón de que al juez se le impone el deber de desarrollar su labor de hermenéutica respecto de las normas procesales teniendo como derrotero que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Sin embargo, vale la pena advertir que la Corte no halla vulnerado algún derecho constitucional fundamental por la muy discutible interpretación de la juzgadora, porque como ella misma lo dice, el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandante está indemne, inclusive su propio derecho de crédito que nunca ha estado en peligro (…).
Luego, como así lo entendió la Juez, auxiliada por la equidad y los principios generales, mal se puede considerar que su decisión no merece permanecer en el mundo jurídico, pues su interpretación no se muestra grosera”. b.-) En consecuencia, de acuerdo con ese entendimiento de la Sala, que ahora reitera, no son admisibles las razones con las cuales la rematante combate la invalidez procesal de la venta forzada dispuesta en el pronunciamiento, por cuanto está sustentada en razonable hermenéutica jurídica y en la situación fáctica reflejada en el expediente, en especial, en la circunstancia de haber transcurrido prácticamente diez años entre el avalúo pericial y la realización de la diligencia invalidada.
Desde luego que la diversidad de pensamientos en torno al caso finiquitado por el órgano aquí demandado no constituye por sí solo factor determinante de la descalificación del discernimiento del juez natural, pues, como se ha visto, lo cierto es que no luce, prima facie, arbitrario y contrario al orden jurídico, máxime si es producto del ejercicio autónomo e independiente de la facultad de administrar justicia y si está cobijado por la presunción de acierto y legalidad.
Acerca de tal aspecto la Sala en fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00, señaló cómo “ que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas”. 5.- Ha de aclararse que las disposiciones de la ley 1395 de 2010 atinentes al tema aquí controvertido no tienen aquí aplicabilidad, como quiera que el remate se realizó el 7 de julio de 2009, es decir, mucho antes de entrar en vigencia la misma. 6.- En consonancia con lo discurrido, se denegará el resguardo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA le amparo deprecado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia del 24 de noviembre de 2000, exp. 0096-01, 14 de marzo de 2001, exp. 0214-01 y 23 de abril de 2003, exp. 00085-01. � Cfr. art. 230 de la Constitución Política.
PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00902-00