Micelio
T 1100102030002011-00901-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de once de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00901-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Wolfgang Augusto Patiño Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda " Concasa " -hoy Banco Davivienda-, a Pedro José Mejía y a Luz Amparo Parra Arboleda.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al rechazar la oposición formulada en la diligencia de entrega del inmueble objeto de controversia. Asevera que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporación de Ahorro y Vivienda “ Concasa ” -hoy Banco Davivienda- contra Pedro José Mejía y Luz Amparo Parra Arboleda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá mediante la providencia de 4 de agosto de 2010, decidió rechazar la oposición del hoy accionante en tutela, porque éste no aportó documento alguno que acreditara el cambio de modo de tenedor a poseedor y que las declaraciones recibidas no permiten establecer la posesión en cabeza del opositor, máxime cuando éste ingresó al predio de mala fe.

Agrega que el Tribunal de Bogotá al resolver el recurso de apelación, dispuso confirmar la decisión del ‘ a quo’, tras considerar que el opositor resultó ser causahabiente del demandado y la decisión le produce efectos, pues él en el interrogatorio de parte que se practicó en la diligencia de entrega, confesó que tomó el poderío del bien desconociendo a los propietarios inscritos quienes le hicieron la entrega física y material para realizar actos de explotación y goce, mientras intentaban resolver el conflicto económico con la entidad financiera; así mismo, dejó de demostrar ese cambio de calidad de tenedor a poseedor, es decir, no medió un acto o un hecho concreto que arrojara la interversión del título.

Estimó, igualmente, el ‘ ad quem ’, que no se cumple uno de los dos requisitos establecidos para la interversión del título, en la medida que la posesión alegada y ejercida es viciada, ilegítima, fraudulenta y de mala fe, pues así lo denota también la declaración del opositor, que ante la falta de acuerdo con los propietarios para concertar algún negocio en un plazo de ocho (8) días, se reveló y no hizo la entrega del bien, lo que denota que estando en calidad de tenedor, se mantuvo en el mismo carácter pero en contra de la voluntad de sus dueños.

Añade que el recurso de súplica que enseguida interpuso contra la anterior determinación del superior, fue negado por improcedente, en vista de que los autos dictados por el Magistrado ponente no son susceptibles de ese remedio procesal. A juicio del actor constitucional, tanto la providencia de primera como de segunda instancia son constitutivas de una clara vía de hecho, por cuanto se desconoció que desde el 25 de septiembre de 2002, por contrato privado (Administración) suscrito con el propietario inscrito, recibió real y materialmente el inmueble hasta que el 25 de marzo de 2003, se convirtió de tenedor a poseedor, aunque ya estuviera secuestrado desde el 28 de octubre de 1998.

Aduce que tampoco se tuvo en cuenta que la secuestre al ordenársele la entrega del apartamento, mediante los memoriales allegados al despacho, expresó que por sustracción de materia nada tenía que restituir, en tanto que no tenía la custodia, cuidado o administración del mismo y que la restitución la hizo desde el día de la diligencia de secuestro, pues dejó el bien a los demandados.

Añade igualmente, que se desconocieron las manifestaciones de los sujetos procesales y el informe juez accionado en las cuatro (4) acciones de tutela impetradas y en la vigilancia judicial formulada contra el juzgado accionado, las cuales dan cuenta de su calidad legal de tenedor a poseedor, aunque haya sido desconocida por el demandado afirmado que no existe causa justificada de su permanencia en el inmueble.

Insiste que el título inicial por el cual entró en el inmueble, jamás se ha extinguido, anulado o revocado por sentencia judicial que produzca efectos en su contra, relación contractual que es totalmente distinta y ajena a la demanda ejecutiva hipotecaria donde se dispuso la entrega del bien a favor de la parte demandada, por virtud de la terminación de la ejecución en aplicación de la Ley 546 de 1999 y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, convirtiendo el proceso ejecutivo en uno de restitución, de entrega o incluso en reivindicatorio, lo que resulta inapropiado e inconstitucional, ya que no ha sido vencido en juicio alguno que disponga devolución alguna.

Alude que un segundo cargo o violación a sus derechos, consiste en el desconocimiento total del proceso de pertenencia iniciado desde el pasado 14 de abril de 2008, por la posesión ejercida de más de cinco años sobre el inmueble de interés social, litigio que se adelanta en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que ordenó y se registró la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Ese hecho -afirma- quedó probado desde el inicio de la diligencia de entrega, lo que demuestra el ánimo de señor y dueño; razón por la cual las autoridades accionadas carecen de competencia para fallar y desplazar al juez que conoce de aquella controversia; por ende, las decisiones atacadas impiden acceder a la súplica de la prescripción adquisitiva de dominio.

Aduce que una tercera violación es la falta de la valoración de las siguientes pruebas: el oficio del juzgado cancelando la medida, el contrato de mandato de administración y usufructo con que recibió el inmueble, copia del auto admisorio de la demanda de pertenencia e inscripción de la misma, el certificado de tradición que da cuenta de la ausencia de medida cautelar alguna, los tres memoriales de la secuestre informando que no le ha hecho entrega a él del inmueble y las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia sobre la inversión del título.

Expone que un cuarto error del Tribunal es el desconocimiento del precedente constitucional relativo a la posesión y sus formas de protección. Como último cargo trasgresor de sus derechos de defensa y contradicción, señalò la falta de concesión del uso de la palabra en la diligencia de entrega, pues fue interrumpido en su intervención. Reitera que las autoridades accionadas desconocieron " la verdad procesal y real " y prevaleció sólo el capricho y la arbitrariedad de los funcionarios judiciales, quienes soslayaron los principios de legalidad e imperio de la ley, desconociendo así el derecho de posesión del accionante. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente al informe requerido por la Corte, remitió copias de las decisiones proferidas. 3. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá indicó que el accionante en el curso de la diligencia de entrega, ha formulado varias vigilancias administrativas, al igual que sendas acciones de tutela contra el despacho y el Tribunal, mismas que han sido negadas y convirtiendo este medio excepcional en una instancia adicional a los trámites propios del proceso.

Aduce que la decisión adoptada por ese despacho dentro de la gestión de la oposición a la restitución del inmueble, no ha desconoció derecho fundamental alguno, dado que se garantizó el ejercicio a la defensa y contradicción; circunstancia que se debe tener presente al momento de resolver el amparo implorado. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.

No. 13001221300020020123). 2. En este episodio, el amparo constitucional reclamado habrá de negarse, habida cuenta de que el debate relacionado con el rechazo de la oposición formulada en la diligencia de entrega del inmueble cautelado, quedó definido con la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el opositor y como los razonamientos utilizados por el Tribunal accionado para confirmar lo decidido por el ‘ a quo’, no son el crudo ejercicio de la arbitrariedad, el juez constitucional está impedido para interferir en la función atribuida constitucionalmente al juez natural, a menos que la decisión judicial deje de ser el genuino ejercicio de la jurisdicción, sino un remedo de providencia que por agraviar el ordenamiento deber ser aniquilada, que no es este el caso, pues las razones expresadas por el ‘ ad quem’ para tal negativa, como viene de verse, tiene fundamento plausible, ya que encontró que el opositor es causahabiente del demandado y la orden de restitución también lo cobija a él, pues confesó que recibió el inmueble de los propietarios para su explotación y goce; además, que no se cumplía uno de los requisitos de la interversión de título en la medida que la posesión ejercida y alegada es fraudulenta.

Efectivamente, una de las tesis a la que acudió tanto el Juzgado como el Tribunal accionados de que “ el documento contrato de administración, aunque haya sido anulado por las partes, no se desprende que por ese solo hecho se haya mutado la mera tenencia de administración por posesión ”, se ajusta a la previsión del artículo 787 del Código Civil y a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, lo que descarta la vía de hecho alegada por el demandante en tutela.

Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende el accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizó la posibilidad de contradicción y defensa, máxime cuando en la actuación surtida, no se vislumbra irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad alguna en la hermenéutica que se hizo de la situación planteada por la entrega del bien; además, la solicitud de oposición se evacuó conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites, aparte de que en el mismo las partes gozaron de las oportunidades legales para ejercer sus derechos, de los cuales hicieron uso, fueron respetados como debidamente decididos.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00901-00 _1202878250.bin