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T 1100102030002011-00899-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).-. Ref.: 1100102030002011-00899-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor JESÚS ALBERTO SUÁREZ BORRÁS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la demanda de amparo constitucional, obrando por conducto de apoderado especial, presenta acción de tutela contra la autoridad judicial arriba indicada, con el propósito de reclamar la protección del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Con el propósito de dar soporte a la pretensión, el señor JESÚS ALBERTO SUÁREZ BORRÁS manifiesta que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja la señora CARMEN NIÑO promovió demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra, para que con el producto de la venta del bien gravado se obtuviera el pago de las obligaciones dinerarias que se señalaron como adeudadas.

Destaca que superadas las etapas propias del señalado trámite judicial, se programó la subasta del predio hipotecado, sin que la parte interesada cumpliera “con su obligación de publicar el aviso en la emisora legalmente establecida en el Municipio de Villa de Leiva” (fl. 42, cdno. 1). Precisa que para que se corrigieran tales irregularidades presentó incidente de nulidad procesal que el funcionario del conocimiento inicialmente acogió, no obstante lo cual el Tribunal revocó esa decisión mediante proveído de 9 de febrero de 2010 y, como consecuencia, no accedió a la declaración solicitada.

El accionante afirma que en virtud de lo anterior se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, dado que el acusado “en gracia de interpretación ampli[ó] el sentido de una norma clara y precisa y que por lo mismo no requiere la cuestionada interpretación (…) amoldada y no requerida” (fls. 42 y 43). 3.

Demanda que se “se ordene al Tribunal Superior de Tunja revisar el fallo y proferir el que en derecho corresponda, [con el fin de que] declare la nulidad de las subastas y posterior adjudicación del bien así como las actuaciones sucesivas que afecten la tradición del bien [y ordenar, por tanto, que] se efectúe nuevamente la subasta del bien aplicando de manera correcta las publicaciones al tenor de las normas desatendidas” (fl. 44). 4.

Por auto de 5 de mayo de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente recordar, de manera preliminar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares, sin que sea admisible utilizarlo como un instrumento sustitutivo o paralelo de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, efectuado el análisis del asunto desde la perspectiva constitucional, se concluye que la pretensión incoada por el actor no puede triunfar, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la solicitud de amparo fue radicada el 2 de mayo de 2011 (fl. 47 vto.) y ella se impetra, en concreto, contra el auto emitido por la corporación judicial demandada el 9 de febrero de 2010 (fls. 25 al 37), vale decir, más de catorce (14) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.

Suficientemente se ha señalado que, aunque las normas que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En tales condiciones resulta incuestionable que la súplica encaminada a debatir en el campo de los derechos fundamentales la determinación que profirió el Tribunal acusado para revocar el auto que dictó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el 15 de julio de 2009 en el proceso ejecutivo hipotecario que la señora CARMEN NIÑO entabló contra el señor JESÚS ALBERTO SUÁREZ BORRÁS -accionante-, no fue presentada dentro de un moderado y adecuado término, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada decisión judicial por parte de la autoridad competente, cuestión que choca con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Sobre el mencionado requisito, vale decir, la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de una prerrogativa de carácter fundamental, la Sala ha señalado que cuando la vulneración del derecho “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01). 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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