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T 1100102030002011-00897-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 25-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00897 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Moreno, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente, contra la magistrada María Patricia Cruz Miranda, y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “defensa técnica”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al emitir los proveídos de 15 de julio y 6 de diciembre de 2010, respectivamente, mediante los cuales denegaron tanto en primera como en segunda instancia, el incidente de nulidad que formuló, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Juan Manrique en su contra. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que invocó como sustento de su petición las causales consagradas en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, habida cuenta que no se cumplieron todos los requisitos exigidos por el artículo 315 ibídem para surtirse la notificación del mandamiento ejecutivo, pues el curador ad lítem que le fue asignado para que lo representara no ejercitó “ la defensa técnica” que le correspondía, toda vez que contestó extemporáneamente la demanda y no excepcionó, cuando había podido alegar “ la caducidad de la acción y la prescripción del derecho, en términos del artículo 90 ” porque la orden de pago fue emitida el 16 de julio de 1992 y el enteramiento al auxiliar de la justicia se practicó 16 años después. 3.

Que el juzgado de conocimiento negó tal solicitud por considerar que con la designación de “un profesional idóneo ” se satisfizo el derecho a la defensa y que la contestación del líbelo por fuera de los términos “ no constituye causal de nulidad ”, como tampoco la alegada con soporte en el citado artículo 29, pues esta norma se refiere a las pruebas obtenidas con violación al debido proceso. 4.

Solicita que se dejen sin efectos los autos censurados y, subsecuentemente, se le ordene al juez que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido juicio ejecutivo, a partir de la notificación al curador ad litem. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La magistrada acusada manifestó una vez analizadas las razones que esgrimió el peticionario para censurar la actuación de esa Corporación, ninguna de ellas “ devela que el aludido proveído se encuentre inmerso en vía de hecho, pues, por el contrario, obedecen sólo al interés particular del gestor del amparo de debatir una controversia ya zanjada”.

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que allegó el juzgado, observa la Corte que los juzgadores accionados al emitir las providencias que denegaron el incidente de nulidad que formuló el accionante con fundamento en similares hechos en los que apoya su queja, no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra el actor, en la medida que el fundamento de las decisiones no puede tildarse de absurdo ni antojadizo.

En efecto, consideró el Tribunal que las irregularidades procesales alegadas por el incidentante no se presentaron, pues el emplazamiento y la designación del curador ad lítem “ se efectuó conforme a los ritos que para entonces consagraba el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, sin que genere causal invalidativa no haber intentado surtir la notificaciones en las direcciones omitidas, en razón de que el demandado en el trámite incidental no demostró haber tenido su domicilio en alguna de ellas”, amén que la supuesta “ falta de defensa técnica ”, no está prevista dentro de los “ vicios que de manera taxativa el legislador previó en los artículos 140 y 141 del Código de procedimiento Civil ” y, además, el artículo 29 de la Constitución Política se refiere a “ la nulidad de la prueba cuando ésta se ha obtenido con violación del debido proceso ”. 2.

Trátase de un conjunto de elucidaciones que por estar apoyadas en las normas que gobiernan la materia, no pueden tildarse, como ya se advirtió, de abiertamente caprichosas o arbitrarias, de modo que se haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3. Finalmente, importa recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos o hermenéuticos del funcionario, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el funcionario competente.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte denegará la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 POMC Exp.

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