CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00896-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Maira Alejandra Castañeda Giraldo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga integrada por los Magistrados María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Orlando Quintero García y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Claudia Patricia Holguín García, Jhon Fredy y Julián Castañeda Holguín.
ANTECEDENTES 1. La interesada quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, aduce a folios 1° a 9, en síntesis, que en el proceso ordinario que instauró Claudia Patricia Holguín García frente a los herederos de Antonio José Castañeda, entre los que se encuentra la actora, y que adelanta el Juzgado Primero de Familia de Buga, no obstante que en el auto de 25 de enero de 2009 que abrió a pruebas, se negó el interrogatorio de Julián Andrés Castañeda Holguín en razón de ser un menor de edad inhábil para testimoniar en los términos establecidos en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, “fue tenido como fundamento de las conclusiones para la sentencia de 7 de mayo de 2010”, folio 2, actuación que considera una vía de hecho por error fáctico, por cuanto este además había sido tachado como sospechoso por ser el hijo de la demandante.
Agrega que asimismo en el fallo se dio por demostrado que Holguín García convivió con Antonio José Castañeda, el último año de su vida “lo que se puede desvirtuar no solo con los testimonios rendidos ante el señor Juez sino con todas y cada una de las 19 pruebas documentales que se presentaron con la contestación de la demanda”, folio 3, probanzas que determinan a la par, la prescripción de la sociedad patrimonial.
Complementa que “lo que está en discusión es la convivencia durante el último año de la pareja, no que nunca hayan convivido, sino que esta convivencia solo se dio hasta el 13 de abril de 2004”, folio 5, y, que “al Juez y Magistrados se les olvido apreciar las pruebas en conjunto aplicando la lógica y la sana critica como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico; alejándose de la realidad material como bien puede determinarse con la documentación válidamente aporté al proceso en donde se evidencia que el señor Juez, en la parte motiva de la sentencia no hizo un ‘examen crítico de las pruebas’ y menos ‘razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones’ del fallo” (folio 6). 2.
La Sala accionada a través de su ponente en escrito que obra a folio 86, se opuso al amparo y para ello manifestó que la providencia allí proferida en el asunto cuestionado se encuentra debidamente sustentada y en ella se hizo un pormenorizado análisis de todo el material probatorio recaudado. Por su parte, la Juez atacada refirió que “esta instancia judicial quiere precisar a la Magistrada Ponente de la H. Corte, que Julián Andrés para la época en que se denegó la prueba (año 2006), realmente era una persona inhábil para testimoniar y como quiera que este proceso llevo varios años en su instrucción, debido a que para el 2 de abril de 2008 (folio 214 cuaderno 10), se decreto la nulidad da lo actuado y el 11 de abril de 2008 se impulso nuevamente el proceso con la admisión respectiva y trámite subsiguiente.
Para el 17 de noviembre de 2009 (folio 346 a 350 del cuaderno 10), se ordenó en auto de apertura a pruebas escuchar en declaración de parte al adolescente Julián Andrés Castañeda Holguín, como efectivamente se realizo el 10 de diciembre de 2009, y bajo tal circunstancia requería esa prueba de ser analizada conforme a las reglas propias de la sana critica, situaciones estas todas plasmadas en el fallo” (folios 87 y 88).
CONSIDERACIONES 1. En relación con lo alegado por la interesada, las copias que fueron aportadas dejan ver a la Corte que en sentencia de 7 de mayo de 2010 el Juzgado Primero de Familia de Buga (folios 17 a 50), desestimó la excepción de prescripción de la acción propuesta por la demandada - aquí accionante -; y en consecuencia declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Claudia Patricia Holguín García y el fallecido Antonio José Castañeda Castañeda en el lapso comprendido entre el 18 de enero de 1994 y el 16 de abril de 2005, declarando como secuela que durante ese término existió sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes la que, a partir del 16 de abril de 2005, quedó disuelta y en estado de liquidación por muerte de uno de ellos.
La anterior decisión la apeló la parte demandada aduciendo fundamentalmente que tanto de las pruebas testimoniales como documentales que obran en el proceso se advierte que la convivencia entre Holguín García y Castañeda Castañeda únicamente fue hasta el día 13 de abril de 2004 y no hasta la fecha de fallecimiento del último nombrado, amén de que se encuentra debidamente demostrado que en el caso concreto ocurrió el fenómeno de prescripción, (folios 51 a 57).
El Tribunal el 18 de febrero de 2011, (folios 62 a 74), confirmó íntegramente el fallo del a quo teniendo entre sus consideraciones las de que la “prueba” recaudada estudiada en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica, y especialmente conforme a las de la lógica y la experiencia, le permitían observar que Holguín García y Castañeda Castañeda convivieron juntos bajo un mismo techo desde que contrajeron matrimonio (…) habiendo procreado dos hijos, “ (…) no obstante, como bien lo entendiera la juez del conocimiento, la discusión se centra en establecer si la convivencia se mantuvo verdaderamente hasta el fallecimiento del señor Castañeda Castañeda, teniendo en cuenta que mediante escritura pública 283 de 14 febrero de 1995, se hubiese liquidado sociedad conyugal regida por matrimonio anterior entre los pretensos compañeros, lo que no es óbice para la formación de una sociedad patrimonial como la que se estudia, a partir de la unión marital que prosiguió entre los miembros de la pareja (…)” (folio 67), y en este aspecto sostuvo que no había reparo en cuanto a la decisión del a quo, al quedar claro que entre los nombrados compañeros, se afianzó durante el período necesario una unión marital, que produjo como efecto la formación de una sociedad patrimonial, que perduró por el tiempo declarado en primera instancia. Agregó que en la sustentación de la excepción que se propuso con fundamento en el articulo 8 de la Ley 54 de 1990, se dijo que la separación física y definitiva de los “compañeros” no se produjo con la muerte de éste acaecida el 16 de abril de 2005, sino desde antes, esto es, el 13 de abril de 2004, en tanto que a partir de tal fecha éste regresó a vivir al hogar de su progenitora, estableciendo luego una relación de pareja con otra mujer.
En relación con la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, señaló que el término alegado debía contabilizarse a partir del fallecimiento de Antonio José Castañeda - 16 de abril de 2005 - el cual fue interrumpido con la presentación de la demanda -1° de julio del mismo año -, “analizada en conjunto la prueba recaudada y que sucintamente se ha reseñado, la Sala considera al igual que lo hiciera la juez a quo, que está acreditado entonces, y esto recibe afianzamiento en los dichos de los testigos presentados por la actora que son seguidos en varios puntos por las declarantes llamadas por la apelante -tal como se reseñara detalladamente ut supra-, que la relación de pareja no feneció por el hecho del divorcio del matrimonio que inicialmente celebraron las partes, circunstancia que no es extraña en las comunidades de hoy, no obstante los desacuerdos y desavenencias que puedan generarse entre los compañeros y que dieran lugar a separaciones esporádicas.
Esto para significar que existen referentes constitucionales más allá de criterios meramente superficiales que puedan gestarse en un momento dado, para entender que esta clase de uniones merecen protección del Estado, bajo determinados presupuestos especiales” (negrilla en texto, folio 69). Y Por lo anterior concluyó, “entonces, no merece reproche de la Sala la particular relación de la demandante con el finado Antonio José, sólo porque luego de casados y divorciados siguieron la relación, cumpliendo en todo caso los mandatos de la ley 54 de 1990, la que se itera, no impone un inflexible paradigma de convivencia, sino que tutela los derechos de quienes sin seguir las costumbres del matrimonio, forman un proyecto de vida común con unas particularidades que libremente asumieron, y tiene el respaldo constitucional bajo la regla del autónomo desarrollo de la personalidad, principio básico de los estados liberales (…)” (folio 73). 2.
Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas sentencias. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea la solicitante con los funcionarios judiciales demandados respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.
De acuerdo con lo discurrido no se concederá la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00896-00 9