CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00891-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Liliana y Mari Luz Garavito Muñoz, frente al Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Las peticionarias, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a “ la doble instancia ” y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, durante el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por dicha oficina judicial, dentro del juicio de pertenencia adelantado en contra suya y de Hernando, Ricardo, Hugo Ramiro, Celmira y Esperanza Garavito Muñoz por el señor José Arcángel Pulido Rivera. 2º.- Exponen las accionantes, en síntesis, que la jueza cognoscente, en forma contraria a la ley, mediante proveído de 2 de marzo de 2011, concedió en el efecto devolutivo la alzada, con sustento en las previsiones del numeral 3º, incisos 2 y 5 del artículo 15 de la Ley 1395 de 2010, razón por la cual contra esa decisión interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos por auto de 29 de abril siguiente, en el que se dispuso no revocar ni conceder la apelación, a pesar de que reconoció el “carácter declarativo del proceso de pertenencia”. 3º.- Que frente a esta última resolución, formularon recurso de reposición y subsidiariamente queja, el cual fue resuelto por providencia de 31 de mayo, mediante el cual confirmó su postura jurídica, empero, no se pronunció sobre la expedición de copias.
De allí, que recurrieron esta decisión y por proveído de 6 de julio posterior, dispuso no revocar, tampoco ordenó suministrar las expensas necesarias para la reproducción de las piezas procesales solicitadas, amén que lo pedido era la adición de la providencia cuestionada en lo que concierne a la referida omisión. 4º.- Solicitaron que se ordene al Juzgado acusado que conceda el referido medio de impugnación en el efecto suspensivo.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado querellado, tras historiar sobre lo discurrido en el proceso de marras, se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo, de un lado, que las decisiones cuestionadas de las cuales se duelen las accionadas fueron impugnadas por los representantes judiciales de los demandados Celmira y Hugo Garavito Muñoz; y de otro, que la sentencia en cuestión no es susceptible de ser apelada en el efecto suspensivo, a pesar de ser declarativa, pues, al prosperar la totalidad de las pretensiones no es dable que la alzada se conceda en el efecto pedido.
Por lo demás, contra el auto mediante el cual se concedió la impugnación en el efecto devolutivo, interpusieron en forma desatinada reposición y en subsidio apelación, razón por la cual los denegó. LA IMPUGNACIÓN El representante judicial de las peticionarias impugnó el fallo de primera instancia, sin explicitar argumento alguno de disconformidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de examinar lo acaecido en el juicio en cuestión, no accedió a la queja constitucional, al considerar que las accionantes a pesar de ostentar la calidad de demandadas no intervinieron dentro del trámite del proceso, concretamente, en las actuaciones procesales que por vía de tutela cuestionan, por consiguiente, no están legitimadas para hacer uso de este mecanismo constitucional en aras de la protección de sus garantías fundamentales, amén que las razones que las peticionarias esgrimieron no fueron puestas en conocimiento de la jueza acusada.
En adición, adujo, de un lado, que el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, derogo el inciso 2º del artículo 377 del código adjetivo; y, de otro, que con todo ese examen preliminar debe realizarlo el superior funcional conforme lo ordena el canon 358 ib. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando el individuo afectado tiene la oportunidad de obtener el amparo del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez competente. 2º.- En el caso bajo examen, una vez escrutada la actuación surtida dentro del proceso de marras, se advierte la improcedencia de la protección implorada, toda vez que devino prematura, pues si bien es cierto, que el recurso de apelación interpuesto por los demandados Celmira Garavito de Álvarez y Hugo Ramiro Garavito Muñoz contra la sentencia fue concedido en el efecto cuestionado –devolutivo-, también lo es que a la fecha de presentación del escrito de tutela -12 de julio de 2011-, el tema aún no había sido revisado por el superior funcional conforme lo ordena el artículo 358 del código adjetivo.
Por lo demás, sobrevive la posibilidad de que las peticionarias expongan la referida disconformidad durante ese trámite preliminar. Puestas así las cosas, no es posible, a juicio de esta Corporación, que se utilice la acción de tutela como instrumento alternativo de los trámites judiciales pertinentes, ni que se acuda al juez constitucional como sustituto del juzgador ordinario, para atizar un posible debate cuya resolución corresponde al funcionario judicial competente, en el respectivo escenario procesal, siendo inadmisible que aquel se anticipe a una decisión que debe adoptar el juez de la causa. 3º.- Cabe recordar, que la intención del constituyente al establecer tal mecanismo con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. 4º.- En ese orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC Exp.
T. 2011 00891-01