CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00884-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Fundación para la Protección de la Infancia de Tibasosa Saúl Heliodoro Garzón Supelano contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Sandra Cecilia Rodríguez Eslava y Jorge Arturo Unigarro Rosero.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de los menores de edad “por violación del artículo 62 de la Constitución Política”, con ocasión de la sentencia de 9 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal acusado, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer que la Fundación promovió en contra de Mary Beatriz Mendoza Vda.
De Aguirre; y, por ello, solicita ordenar a dicha Colegiatura “ expedir una sentencia que consulte las normas constitucionales que protejan los derechos fundamentales vulnerados ”, pronunciándose sobre la obligación a cargo de la demandada de suscribir la correspondiente escritura pública a favor de la demandante, “para lo cual debe tener presente la sentencia de primera instancia”. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Promovió el mencionado proceso tendiente a obtener la suscripción de la escritura pública que perfeccionaría el contrato de promesa de compraventa que Saúl Heliodoro Garzón Supelano celebró el 16 de diciembre de 2004 con Mery Beatriz Mendoza de Aguirre, en su condición de promitente vendedora, sobre el inmueble ubicado en la carrera 11 No.1-159 de la ciudad Sogamoso.
Las partes acordaron el 1 de abril de 2004 como fecha para suscribir la correspondiente escritura pública, acto notarial que no se pudo llevar a cabo debido al incumplimiento de la promitente vendedora, quien a pesar de haber recibido el valor de la venta, no acudió a la Notaría a firmar la escritura pública. En espera del cumplimiento de la firma de la escritura pública el comprador Saúl Heliodoro Garzón Supelano falleció el 17 de octubre de 2004, quien mediante testamento constituyó una “Fundación para la Protección de la Infancia de Tibasosa” que tendrían por objeto establecer y brindar programas de protección a los niños y niñas que se encuentren en situación vulnerable.
En el referido testamento el mencionado señor legó a la nombrada Fundación el contrato de promesa de compraventa que fue aportado con la demanda como título ejecutivo, en el que se dejó expresa constancia que no existe reparo en cuanto que la vendedora recibió de parte del comprador la totalidad del precio objeto de la venta a entera satisfacción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama mediante sentencia de 14 de enero de 2010, declaró no probadas las excepciones de falta de requisitos del título ejecutivo, nulidad, falta de legitimación en la causa, caducidad de la acción, indebida acumulación de pretensiones e inexistencia del título ejecutivo por resolución de contrato y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la demandada Mery Beatriz Mendoza Vda.
De Aguirre para que en el término de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia, la demandada suscribiera ante la Notaría Segunda de Sogamoso la respectiva escritura pública mediante la cual transfiriera el derecho de dominio pleno y absoluto del bien objeto de la demanda a la fundación demandante, previniéndola que de no cumplir con lo estipulado, el juzgado procedería a suscribir la citada escritura pública.
Contra el fallo de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2010, el Tribunal accionado declaró probada la excepción denominada “falta de requisitos del título ejecutivo” y, en consecuencia, revocó el fallo de primera instancia, sin tener en cuenta el artículo 62 de la Constitución Política y desconociendo los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica.
La decisión del ad quem impide que los niños del municipio de Tibasosa en condiciones de vulnerabilidad tengan derecho a recibir protección, asistencia y formación integral a través de la Fundación demandante, la cual deriva sus recursos de los bienes legados por el señor Saúl Heliodoro Garzón Supelano. Asimismo, el juez de segunda instancia erró en la apreciación de la prueba que se contrae a la promesa de venta allegada como título ejecutivo; y omitió analizar que las obligaciones previas de hacer, pactadas en el contrato promesa de compraventa fueron recíprocas, pues por una parte el comprador se comprometió a “adelantar la licencia de loteo ante la curaduría respectiva ” y la vendedora a “ aportar los documentos necesarios”.
Por ello el Tribunal incurrió en manifiesto error porque so pretexto de dar aplicación al incumplimiento de una obligación del comprador constituyéndola en necesaria para la exigibilidad de la obligación principal, olvidó que la obligación de la vendedora garantizaba el cumplimiento de la obligación del comprador, dejando de aplicar de esa manera el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Se está, entonces, frente a mutuo incumplimiento “ que lleva implícita la aceptación de incumplimiento de las obligaciones y la consecuente pérdida de validez de las mismas (…)”. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la actora constitucional, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Tribunal remitió copia de la providencia de 9 de noviembre de 2010, proferida en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.
Igualmente, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no pueda ser conjurada a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 2.
En el caso específico el Tribunal mediante sentencia de 9 de noviembre de 2010 revocó el fallo de primera instancia que había ordenado a la parte demandada suscribir la escritura pública transfiriendo el derecho de dominio sobre el inmueble objeto del litigio a favor de la Fundación para la Protección de la Infancia de Tibasosa Saúl Heliodoro Garzón Supelano, porque apreció que el documento allegado como base de la ejecución –promesa de compraventa- no cumplía el requisito de exigibilidad de la obligación. Sobre el particular, indicó que aunque en el documento se dejó constancia que “la vendedora recibió de parte del comprador la totalidad del precio objeto de la venta a entera satisfacción, sin que exista reparo alguno en lo que a esta obligación respect a”, la parte demandante “no demostró en manera alguna que para la fecha fijada en el contrato para la suscripción de la escritura se hubieran cumplido las obligaciones que estaban a su cargo”, en tanto en la cláusula tercera del contrato de promesa se estipuló que la escritura se otorgaría el 1° de abril de 2004, a las 2:30 de la tarde, una vez el comprador adelantara la licencia de loteo ante la curaduría respectiva en la notaría segunda de Sogamoso, para cuyos efectos la vendedora aportaría los documentos necesarios, como condición para la realización de tal acto, por lo que, entonces, del texto de la cláusula no se derivaba simplemente la obligación de presentarse a la notaría, “sino que para el comprador se habían creado unas obligaciones adicionales que debía cumplir, esto es, obtener la licencia del loteo ante la Curaduría respectiva y en la misma fecha de la escritura hacer entrega de la mencionada licencia a la vendedora ”, para que surgiera la obligación de suscribir la escritura.
Adicionalmente el ad quem juzgó que la parte actora tampoco demostró la comparencia a la notaría en la fecha y hora convenida, razón por la cual al tenor del artículo 1609 del Código Civil no podía predicarse mora de alguna de las partes. 3. Para la Sala el análisis del Tribunal en torno al requisito de la exigibilidad de la obligación en el caso concreto, no ofrece reparo desde el punto de vista del derecho al debido proceso de la gestora, como quiera que está soportado en una interpretación razonable de la estipulación contractual y de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil, 1530 y 1609 del Código Civil, en cuyo evento no es dable al Juez Constitucional interferir, pues de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política).
De ese modo, así pudiera existir otra forma de interpretación o de solución a la controversia, la dispensada por el juez de la apelación no se muestra contraria a lo que sobre el particular regula el ordenamiento jurídico, caprichosa, absurda o subjetiva y, por ende, dista de constituir vía de hecho, susceptible de control por vía de tutela.
Por lineamiento jurisprudencial, no es posible acudir a tal mecanismo excepcional “ …para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).
Se trata, entonces, de una determinación legítima del operador judicial, por lo que mal puede tratar de descalificarla invocando vulneración de los derechos fundamentales de los niños. Si bien el ordenamiento superior garantiza de manera prevalente tales garantías frente a los derechos de las demás personas, en el presente asunto tal inferencia no está llamada a gobernar la pretensión constitucional de la Fundación, so pretexto de invocar el artículo 63 de la Constitución Política, cuando precisamente al interior del referido proceso ejecutivo resistió las consecuencias que un fallo adverso pudiera acarrearle.
Expresado de otra manera, al mediar un documento respecto del cual se predica obligaciones recíprocas de los contratantes, sobre cuya base la propia Fundación edificó la demanda ejecutiva a efectos de obtener su cumplimiento, no se ve de qué manera la determinación del operador judicial, a la sazón razonable, trascienda tal categoría de derechos, más aún cuando sobre esa problemática el ordenamiento brinda a los interesados otras vías comunes para la composición de sus diferencias. 4.
En fin, al no configurarse el yerro atribuido por el censor a la decisión del Tribunal, ni observarse vulneración de las garantías invocadas en la demanda de tutela, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00884-00