CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 11-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00883 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Fernando Max Peláez Torres contra el Dr. Fernán Camilo Valencia López, magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio ejecutivo singular que instauró contra la sociedad Liberty Seguros S. A. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que mediante oferta mercantil se comprometió a suministrar material triturado a la compañía Ingerar Cía. Ltda., suscribiendo para el efecto un subcontrato de suministro con la sociedad Agregados de Occidente de Risaralda y Cía. Ltda., cuyo cumplimiento y buen manejo del anticipo, que finalmente ascendió a $100’000.000, fueron garantizados por esta firma con una póliza de seguro que amparaba tales riesgos. 2.2.
Que ante la terminación unilateral del contrato principal de suministro por parte de Ingerar Cía. Ltda., el 14 de octubre de 2009 reclamó ante la Compañía Liberty Seguros S. A. la indemnización derivada de la póliza que amparó el buen manejo del anticipo, la cual, una vez allegados los documentos requeridos por la aseguradora, fue objetada infundadamente por ésta el 17 de diciembre de ese año, razón por la cual inició el proceso ejecutivo de marras. 2.3.
Que no obstante haber librado mandamiento de pago, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante auto de 8 de julio de 2010, lo revocó al acoger el recurso de reposición que formulara la sociedad demandada, motivo por el cual interpuso contra esta providencia el de apelación, resultando confirmada por el tribunal acusado el 29 de octubre de ese año, pues concluyó que la póliza de seguro y sus anexos no prestaban mérito ejecutivo, al no acreditar las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio. 2.4.
Que las providencias de primera y segunda instancia constituyen una vía de hecho, en la medida que, por un lado, interpretaron erróneamente los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, pues consideraron que el mérito ejecutivo de la póliza aportada requería del asegurado probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida; por otro, que no justificaron la inaplicación de los Decretos 4828 de 2008 y 2493 de 2009, así como del artículo 7° de la Ley 1150 de 2007, normas reguladoras de las garantías en materia de subcontratación de obras públicas y; por último, que no se percataron que la ejecución era por el mal manejo del anticipo y no por el incumplimiento del contrato de suministro. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al tribunal accionado dejar sin efectos su providencia emitida el 29 de octubre de 2010 y, en su lugar, que deje en firme el mandamiento de pago librado en contra de la aseguradora demandada, se disponga seguir la ejecución y se liquide el crédito con sus respectivos intereses. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA 1.
La Jueza Segunda Civil del Circuito de Pereira, vinculada a este trámite constitucional, se limitó a informar los pormenores de la actuación surtida en el aludido proceso ejecutivo y a pedir que se apreciara de manera particular la demanda, el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago y el auto del tribunal que resolvió la apelación del accionante. 2.
El magistrado accionado no se pronunció al respecto, a pesar de haber sido notificado legalmente. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no es viable cuando el accionante tuvo o tiene la oportunidad de hacer valer su reclamo por los medios ordinarios de defensa, salvo que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente, toda vez que ésta no fue concebida como vía sustitutiva, alternativa o complementaria de las acciones y recursos previstos por el legislador para salvaguardar los derechos y garantías de los sujetos procesales.
De otra parte, se ha insistido en que esta acción procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar las pruebas allegadas al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente caso es improcedente la petición de resguardo, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no fue concebida como instancia adicional para perpetuar controversias zanjadas y, por otra, que la providencia calificada de vía de hecho no tiene esa connotación jurisprudencial. En efecto, examinadas las copias allegadas al expediente, se constata que los reparos formulados por el actor en su escrito de tutela, fueron planteados por éste en la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra el auto de primera instancia que revocó el mandamiento ejecutivo, de modo que siendo promovido, debatido y decidido su desacuerdo por el cauce legal y ante el juez natural, éste debe atenerse, en principio, a la decisión definitiva adoptada por el tribunal accionado, pues de esa manera se salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y se preserva el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
Por otra parte, no comparte la Corte el apelativo de vía de hecho que se le endilga a la providencia atacada, en la medida que no es absurda ni antojadiza, pues se fundó en razones atendibles, de modo que no es descabellado inferir que el debate propuesto por el quejoso en ese escenario procesal no era admisible, habida cuenta que el proceso ejecutivo, a diferencia del ordinario, se caracteriza por la certeza y exigibilidad del derecho reclamado.
Nótese, al respecto, lo que adujo el magistrado encartado: “ (…) al objetarlo dentro del mes siguiente a la respuesta de la aludida requisitoria, actuó dentro de la debida oportunidad. Pero además de tempestiva, bien puede igualmente inferirse que la objeción fue seria y fundada. Si se examina con detenimiento el escrito que la contiene, podrá verse que se expusieron de manera concreta y motivada las razones que tenía la aseguradora para no atender la petición del asegurado y beneficiario de la póliza, es decir, que los reparos formulados no fueron producto del simple capricho de rechazarla.
Esta circunstancia era suficiente para advertir que de conformidad con la norma transcrita no podía ser viable la expedición del mandamiento de pago. Sin embargo, es pertinente reconocer que tal como se ha alegado por la sociedad ejecutada, existen otros impedimentos en orden a que el mismo pudiera tener pertinencia, pues para que se estructure mérito ejecutivo en estos casos se exige no solo que se presente una reclamación sino que ésta debe sujetarse a la simultánea presentación ante la aseguradora de los comprobantes sobre la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, los que era obligatorio igualmente presentar con la demanda ejecutiva, lo que no se hizo.
Sin ellos, es obvio que desmerece valor la pretensión y no existe fundamento para una orden compulsoria que no es procedente franquear con base en suponer que la cuantía de los perjuicios sufridos por el beneficiario son iguales al valor del anticipo que entregó a la tomadora del seguro, sin reparar que éste amparaba los que se ocasionaran con su mal manejo, no tratándose de seguro por valor admitido según se alegó sino de daños ”.
En consecuencia, tal discernimiento no puede tildarse de caprichoso ni irrazonable, de manera que en esta ocasión se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial, reiterando, una vez más, que esta vía excepcional no es apropiada para revivir el debate propuesto por el accionante y que los cargos imputados no constituyen errores mayúsculos que ameriten el resguardo constitucional.
En este orden de ideas y como quiera que no se evidenció la vía de hecho alegada, se denegará la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por el señor Fernando Max Peláez Torres.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00883-00