CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00881-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Juan Enrique Ramírez Botero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Juan Carlos Sossa Londoño, Ricardo León Carvajal Martínez y Aída Mónica Rosero García, o quien haga sus veces, trámite al que fueron citados Maria Elena Garcés viuda de Del Valle, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de la Estrella (Antioquia) y Segundo Civil del Circuito de Itaguí, Nora Botero, Octavio Ramírez, el curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Iber de Jesús Ramírez.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del interesado pide para su representado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pretendiendo: “(…) Primero: revocar la sentencia n° 48, del 9 de septiembre de 2009, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín Sala Única de Decisión Civil, rad: 0500122300020090051200, Sala Octava Civil, en el cual éste negó el amparo deprecado por el señor Juan Enrique Ramírez Botero, en la demanda de tutela que interpuso María Helena Garcés viuda de Del Valle, a través de apoderada dra. (…) contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella-Antioquia, sentencia n° 03, rad: 2005-00158 de segunda instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí-Antioquia.
En su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, derecho a la defensa y al debido proceso del actor señor Juan Enrique Ramírez Botero. Segundo. - En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia n° 48, del 9 de septiembre de 2009, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín Sala Unica de Decisión Civil rad: 05001220300020090051200, Sala Octava Civil, a partir del acto procesal que ordenó las notificaciones, del proceso de tutela, expedido por la honorable magistrada Aída Mónica Rosero García, quien mediante memorial del 27 de agosto de 2009, admite la presente acción de tutela. igualmente lo resuelto en su parte resolutiva que ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí-Antioquia tome las medidas necesarias para dejar sin efectos la providencia del pasado 2 de junio que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su lugar profiera la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta el soporte probatorio obrante en el proceso.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior ordenar, al Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellin Sala Unica de Decisión Civil rad: 05001220300020090051200, Sala Octava Civil, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí-Antioquia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia n° 07 rad: 05380400301-2005- 00158-01, proceso abreviado del 22 de septiembre de 2009, que ordena al citado despacho, tome las medidas necesarias para dejar sin efectos la providencia del pasado 2 de junio que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su lugar profiera la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta el soporte probatorio obrante en el proceso (…)” Aduce a folios 387 a 409, que el 18 de abril de 2005 la señora Maria Elena Garcés viuda de Del Valle presentó en contra de su mandante y de otras personas demanda de restitución del Establecimiento de Comercio denominado “Bomba Puerto Estrella” trámite del que conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella (Antioquia), quien dictó sentencia el 3 de marzo de 2008 negando las pretensiones, decisión que apelada por la demandante confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí el 2 de junio de 2009.
Agrega que inconforme con lo allí resuelto, la señora Garcés presentó acción de tutela contra los Despachos judiciales nombrados y de ella conoció la Sala aquí atacada quien la admitió a trámite en auto de 27 de agosto de 2009 y dictó sentencia el 9 de septiembre siguiente en la que tuteló los derechos de la petente dejando sin efecto la providencia de segunda instancia referida y le ordenó al ad quem proferir la decisión que en derecho correspondiera, trámite constitucional en que no obstante el interés que tenía Juan Enrique Ramírez Botero en el asunto en tanto que como era uno de los demandados en el proceso civil podía verse afectado con la determinación que allí se adoptara, fue convocado erradamente a través del abogado que lo representó en el abreviado, por ello “la nulidad pedida se refiere, a la falta de notificación porque no fue debidamente informado de la tramitación de la tutela por el Juez de instancia” (folio 393).
Complementa que en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, el Juez Segundo Civil del Circuito de Itaguí el 22 de septiembre de 2009 pronunció el nuevo fallo en el que revocó la de 2 de junio de 2008 del a quo, ordenó la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del establecimiento de comercio, sin que fuera reconocido el “derecho” de retención. Manifiesta que “la señora María Helena Garcés Viuda de del Valle, al lograr revocar los fallos del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella-Antioquia y del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí-Antioquia; solicita posteriormente audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para la acción del proceso judicial por los perjuicios, tanto materiales y morales ocasionados a raíz del incumplimiento del contrato, ante la Notaría Única del Circuito de Sabaneta, mediante constancia N° 00027, quien notifica directa y formalmente a mi poderdante Juan Enrique Ramírez Botero, mediante escrito de fecha marzo 14 de 2011 de la Notaría Única del Circuito de Sabaneta; sujeto que tiene legitimación en la causa por pasiva” (folio 391), y, que es a raíz de èsta citación, y en ese “momento procesal que mi poderdante Juan Enrique Ramírez Botero, se entera de la ocurrencia de la sentencia sentencia n° 48, del 9 de septiembre de 2009, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín Sala Única de Decisión Civil rad: 05001220300020090051200, Sala Octava Civil” (folio 391).
Agrega que son dos las causas fundamentales del presente amparo, la primera porque en el trámite constitucional relacionado “la notificación de la sentencia n° 48, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín Sala Única de Decisión Civil, a mi poderdante no se realizo en debida forma, su señoría obsérvese que se efectuó una indebida notificación, violando el derecho a la defensa, al debido proceso”, folio 392; y la segunda se encuentra basada además de la improcedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, en que en el fallo constitucional proferido se incurrió en vía de hecho “por una inadecuada aplicación de las normas debido a un supuesto cambio de criterio del Tribunal Superior al expedir la sentencia Nª 48, (…) fallo trascendental por configurarse vía de hecho, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en donde se ordena revocar los fallos del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella-Antioquia y del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguì” (folio 404). 2.
La secretaria de la Sala accionada además de remitir copia del auto admisorio y de la sentencia, allegó el informe solicitado por esta instancia, en el que afirma que las notificaciones de los terceros se hicieron por telegrama dirigido al apoderado de los mismos, entre los que se encontraba Ramírez Botero (folios 427 y 428). CONSIDERACIONES 1.
La irregularidad consistente en no vincular a las diligencias constitucionales a todos los interesados que puedan resultar afectados con la decisión constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
No obstante, al analizar la petición del requirente y los documentos que fueron adosados a este trámite, encuentra la Sala que salta de inmediato la improcedencia de la misma, ya que no es viable aceptar una solicitud de amparo en la que no se vislumbra vía de hecho de los accionados. El solicitante edifica su protesta en que, en la actuación cumplida en la señalada protección, no fue notificado o vinculado siendo un tercero potencialmente afectado por la providencia que se adoptara, lo que le lleva a reclamar que se declare la “nulidad” de todo lo allí actuado, sin advertir que, tal como lo revelan los documentos que anexó, tuvo conocimiento de la acción incoada, o por lo menos de la sentencia constitucional que fue proferida.
Como probanzas de tal aserto, basta referir, la copia de la solicitud de audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad que aportó su apoderado judicial a este trámite (folios 60 a 67), y en la que en el hecho noveno se lee “posteriormente en fecha septiembre 9 de 2009, mediante sentencia de tutela número 48, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil revocó las sentencias de primera y segunda instancia referidas (…) por lo que ordenó al despacho de segunda instancia, dictar sentencia ajustada a derechos, hecho éste que realizó mediante sentencia número 07 de septiembre 22 de 2009, en la que para fundamentar la decisión manifestó el citado despacho en el acápite del problema jurídico planteado lo siguiente: …’No obstante, conforme a la valoración que hace el tribunal Superior de Medellín en providencia de …” (folio 63) y en el décimo siguiente, “como consecuencia de la decisión anterior, el 22 de octubre de 2009, el citado, en forma voluntaria, procedió a entregar el inmueble donde funcionaba la desaparecida bomba, completamente vacío y con la gravedad de dejar los huecos (…)” (negrilla en texto, folio 63), hechos que en manera alguna cuestiona o discute su mandatario en la acción de tutela, diluyéndose de esta manera lo afirmado en cuanto a que sólo vino a tener conocimiento del inicial trámite constitucional por el escrito de 14 de marzo de 2011 en el que le fue notificada la citación para la audiencia prejudicial “como requisito de procedibilidad para la acción del proceso judicial de los perjuicios (…) ocasionados a raíz del incumplimiento del contrato” (folio 391).
Así mismo el accionante allegó en esta instancia, copia del acta de entrega de la diligencia referida, que se adelantó el 22 de octubre de 2009 “según sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguì” (folio 475). 2. De otra parte, estudiados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, observa la Sala que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, lo cierto es que como se ha dejado visto en cumplimiento de la decisión constitucional adoptada, el aquí solicitante entregó el 22 de octubre de 2009 a la señora Maria Elena Garcés viuda de Del Valle - demandante en el proceso de restitución -, el inmueble de manera voluntaria y en ese entendido hay carencia de objeto para fallar de fondo por sustracción de materia, toda vez que no existe al momento en que se produce este proveído razón alguna para impartir la orden en el sentido pretendido por el actor, esto es, dejar sin efecto un trámite constitucional que finiquitó en el año 2009, y así las cosas, frente a esa situación concreta se presenta un hecho consumado, que lo es porque sus consecuencias son irreversibles, según el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, lo que impide una eventual procedencia del amparo propuesto.
Igualmente advierte la Sala que la actuación atacada no tiene incidencia en el tramite extraprocesal que adelanta la señora Garcés viuda de Del Valle. 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-00881-00