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T 1100102030002011-00880-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00880-00 Decídese la acción de tutela promovida por JOSÉ LÁZARO QUICENO MONSALVE contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que acude al presente resguardo con el fin de obtener protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 86 consagrados en la Constitución Nacional, conculcados, presuntamente, por las autoridades accionadas. 2. En sostén de la inconformidad, expone el gestor que le compró al señor León Gómez Cano el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-0120142, bien sobre el que, luego de ser suyo, los señores Francisco Luis, Epitacio y Pedro Pablo Zea Arenas y Blanca Margarita Arias Serna y Gabriel de Jesús Molina Giraldo, construyeron, apuntalados en “ un supuesto contrato de compraventa celebrado…con el señor JHON JORGE MESA MONSALVE ”, algunas edificaciones.

Debido a lo anterior –prosigue-, instauró demanda en contra de las personas mencionadas, asunto asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito quien, agotadas las etapas procesales respectivas, dictó sentencia reconociéndolo titular del derecho de dominio del referido predio y a su contraparte “propietarios y poseedores regulares, disque por poseer justo título, no obstante de que arbitrariamente se les sumaran posesiones irregulares, y se desconociera el hecho de que tan sólo a finales de los años 1992 y 1993 comenzaron los poseedores ” a ejercer actos de señorío sobre la heredad objeto de litis.

En razón a que el ad quem confirmó el fallo referido en precedencia, acude el accionante a este medio de protección pues estima que los accionados incurrieron en vía de hecho al desconocer las normas de derecho civil que regulan la figura jurídica de la posesión, ya que de haberlas analizado “ la decisión necesariamente tendría que haber sido a mi favor porque los demandados de manera individual no hubiesen logrado el término para ser considerados poseedores regulares …”.

A la luz de lo narrado anteladamente, pide el gestor que por esta vía se ordene a los funcionarios judiciales dictar una nueva sentencia ajustada a derecho. 3. Admitido el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para mejor proveer es menester decir que la tutela fue creada con un carácter subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la exigencia anterior se suma el requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3.

Escrutadas las evidencias adosadas a este expediente, se tiene que mediante sentencia de 6 de abril de 2010 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, providencias que ahora se cuestionan. De igual forma se advierte que el amparo constitucional se impetró el 28 de abril pasado, es decir, cuando ha transcurrido más de un (1) año de dictada la primera de las resoluciones referidas, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

La demora señalada descarta la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados y, por el contrario, reafirma la presunción de legalidad y acierto de que gozan, como se anticipó, las decisiones judiciales. 4. Sin más discernimientos, el resguardo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JOSÉ LÁZARO QUICENO MONSALVE contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00880-00