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T 1100102030002011-00879-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de once de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00879-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Manuel Francisco Parra Melani y Martha Lucía Manzano Villegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad y al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, consecuencialmente, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 2009 por el Tribunal accionado; y a su vez, ordenar dictar otra aplicando los precedentes de la Corte Constitucional (C-955, C-846 y C-1140 de 2000) y las pruebas allegadas al proceso.

Aseveran que con ocasión al cómputo de la DTF en el sistema UPAC y la indebida acumulación de intereses, tuvieron que entregar en dación en pago el inmueble para cancelar el crédito otorgado por el Banco Colpatria. Advertida la inequidad de que fueron objeto, inició proceso ordinario para obtener la declaración de restitución de los valores cobrados en exceso por la entidad financiera.

Del litigio -dijo-conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante la sentencia de 10 de octubre de 2006, negó las pretensiones de la demanda. Agregan que el 23 de octubre de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar el fallo proferido por el a quo, porque una vez extinguida la obligación mediante la dación en pago no quedan reclamaciones posteriores, dado que se presume que dichas prestaciones son equiparables, aunque no haya simetría entre las mismas.

A juicio de los accionantes, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, por cuanto dictaron sentencia soslayando las pruebas allegadas al proceso, en especial los dictámenes financieros elaborados por expertos de la lista de auxiliares de la justicia. En segunda instancia, el Tribunal accionado decretó una prueba de oficio para que la entidad demandante allegara la información del crédito, la que no fue sometida a contradicción de la parte demandada.

Así mismo, el ad quem ignoró los fallos de la Corte Constitucional (C-955, C- 1140 y C- 846 de 2000) de obligatorio acatamiento, con el argumento de que el crédito está bien reliquidado y los mismos carecen de efectos retroactivos; sin embargo, en la demanda lo pretendido fue la declaración de que el alivio no contemplaba todos los factores que Tribunal Constitucional reconoció a favor de los usuarios del sistema UPAC.

Aducen que en el litigio quedó demostrada la existencia de la imprevisión del contrato, teoría reconocida por las altas Cortes y los Tribunales del país en situaciones similares a la presente; igualmente, se probó que la entidad financiera al momento de recibir el inmueble en dación en pago para la cancelación de la obligación, estaba cobrando a los deudores un exceso de $26.343.673.oo. 2.

El Tribunal informó que las razones por las cuales decidió confirmar la decisión del a quo, están plasmadas en la sentencia objeto de censura y que con ellas no incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela –dijo- no se puede utilizar como un recurso procesal para atacar providencias por disentir de las mismas. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el presente episodio, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad planteada en el escrito de tutela se remonta a la actuación judicial adelantada por el Tribunal Superior de Cali que data del 23 de octubre de 2009, por la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que a su vez negó la declaración de restitución de cobros en exceso.

Como fácil se advierte, la queja de la promotora del amparo se vino a formular cuando ya ha pasado más de un (1) año, desde que cobró ejecutoria esa determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales. Conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Con apego a lo anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer la presente queja constitucional; así en materia de providencias judiciales permitir la protección notoriamente tardía sacrifica los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando el tema objeto de queja constitucional fue decidido razonablemente por los jueces accionados y aunque adverso a los intereses de los accionantes, ello no significa que sea contra-evidente o ilegal.

Además, la motivación utilizada para resolver la controversia luce coherente y razonable sin que pueda configurarse una vía de hecho. A este respecto, baste citar apartes de un pronunciamiento de la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2001, exp. 2001-0009-01, en el que se reiteró “Valga recordar, en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que llevaron a los juzgadores a adoptar las determinaciones censuradas por el peticionario, no son caprichosas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la constitución le otorga a los juzgadores.

Ahora, si dichas inferencias son las mas adecuadas, equitativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado”.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 7 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00879-00 _1202878250.bin