CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00877-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Francisco Antonio Bolívar Rincón y Graciela Lolay Rosero de Bolivar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan ordenar al Tribunal accionado revocar la sentencia de segunda instancia de 19 de marzo de 2010 proferida en el proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo que promovieron contra Banco AV Villas y, en su lugar, dictar un nuevo fallo en el que se apliquen las sentencias C-955/00, SU-846/00 y C-1140/00, “haciendo efectiva la igualdad de las partes y la valoración de las pruebas aportadas por ellas”. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Adquirieron un crédito hipotecario el 22 de febrero de 1994 por 4.579,7779 UPAC, equivalentes a $25.000.000, instrumentado en el pagaré No.14418-94, obligación que se tornó impagable por efecto del cómputo de la DTF en el sistema UPAC, la indebida capitalización de intereses y aplicación por parte de la acreedora de tasas superiores a las pactadas.
Advertida por la Corte Constitucional la inequidad de los créditos pactados inicialmente en UPAC y no habiendo sido resuelta dicha situación por la Ley 546 de 1999, “ …fueron demandados por el Banco AV Villas S.A. (…) ”, en proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, ante quien presentaron excepciones, argumentando la restitución de los valores cobrados en exceso.
El citado juzgado el 11 de noviembre de 2004 dictó sentencia ordenando “…la reliquidación del crédito y la reestructuración del mis mo”, la cual fue revocada por el Tribunal en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte demandada. El Tribunal incurrió en vía de hecho, toda vez que no apreció todas las pruebas allegadas al proceso, en particular la financiera; su decisión es contraria a la sentencia T-028 de 2008; e interpretó de manera errada las sentencias C-955, C-1140 y SU-846 de 2000. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por los accionantes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal, por intermedio del magistrado ponente, sobre la acción de tutela interpuesta informó que la decisión tomada por esa Sala “ fue producto de un examen del acervo probatorio que militaba en el expediente y las normas que regulan la materia, lo que conllevó a revocar la sentencia dictada por el a-quo ”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
En el presente caso, delanteramente observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio, por cuanto entre la sentencia objeto de cuestionamiento de 19 de marzo de 2010 y la formulación del amparo -27 de abril de 2011- transcurrió un lapso superior a un año que contrasta con el carácter ágil y urgente de este mecanismo excepcional de protección constitucional.
Menester resaltar, que siendo la inmediatez un requisito de procedencia del amparo, es de su esencia que el perjudicado en sus garantías básicas con determinada decisión judicial, actúe tan pronto ocurra el hecho vulnerador o generatriz de la supuesta amenaza, pues la demora en acudir al juez constitucional, contrasta con el carácter ágil y urgente de la acción de tutela, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Por ello, esta Corporación en oportunidad anterior fijó un lapso de seis (6) meses que consideró razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus derechos esenciales acuda al juez constitucional en procura de protección, pues pasado dicho lapso la tutela deviene improcedente, salvo que medien razones válidas que justifiquen la tardanza en su interposición. A este respecto, puntualizó: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Criterio reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, en la que se dijo: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo. ”. 3.
Las anteriores consideraciones relevan a la Sala de auscultar el contenido de la queja, tanto mas cuando no se alegó ni mucho menos se demostró motivo alguno que justifique la tardanza de los interesados en activar este especial medio de salvaguarda de los derechos esenciales. Por manera que se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00877-00