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T 1100102030002011-00876-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 11-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00876 00 Se decide la acción de tutela promovida por Stella Gómez Maya y Marlon Brand Bermúdez Rojas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados José Jairo González Nieto, Ana Luz Escobar Lozano y José David Corredor Espitia.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandaron los peticionarios la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició Helm Trust S.A., vocera de Fideicomiso de Activos Improductivos del Banco Colpatria. 2.

Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el Banco Colpatria, en septiembre de 2001, presentó en su contra demanda de cancelación y reposición del pagaré que suscribieron el 20 de agosto de 1996, por la suma de $49’530.000, la cual fue acogida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 17 de junio de 2005.

No obstante, el 13 de abril de 2004, ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, se inició proceso ejecutivo hipotecario, con base en el mismo título, pese a que para entonces no había sido ordenada su reposición, pues la entidad acreedora no informó sobre el trámite de ese proceso verbal y, por el contrario, lo había endosado a favor de Fideicomiso de Activos Improductivos Banco Colpatria, razón por la cual propusieron, entre otras, la “ excepción real absoluta de omisión de los requisitos que el título debe contener ”, alegando que sólo el original constituía título valor (art. 619 C. Comercio). 2.2.

Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2006, acogió la excepción de prescripción de la acción y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, la cual fue apelada por la parte demandante y revocada por el tribunal accionado el 26 de noviembre de 2010, fallo en el que éste dispuso que el fenómeno extintivo operaba sólo para las cuotas comprendidas entre el 20 de abril de 1999 y el 20 de marzo de 2001, desestimó las demás excepciones y, lo peor, reversó de oficio el alivio económico reconocido por la entidad acreedora ($10’903.799,41), a pesar de que ésta no lo controvirtió en el curso del proceso (demanda, alegaciones y recurso de apelación), proceder que tildaron de violatorio del debido proceso, pues no sólo se les privó de pronunciarse sobre dicho aspecto, sino que contra el fallo de segundo grado que lo suscitó no procede ningún recurso. 3.

Solicitaron, por tanto, que se revoque la sentencia proferida por el tribunal acusado y se corrijan sus falencias. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados accionados no se pronunciaron, pese a que fueron notificados legal y oportunamente. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado desde épocas pretéritas que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no es dable, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente asunto es improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que, por un lado, la acción de tutela no es una instancia adicional para recrear una controversia que fue finiquitada por los jueces de instancia y, por otro, que la sentencia censurada no entraña la vía de hecho endilgada por los accionantes. En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se evidencia que la queja atinente a la ineficacia del título que sirvió de base del recaudo ejecutivo, supuestamente por no ser el original, fue planteada por los peticionarios en el proceso ejecutivo de marras, a través del escrito de excepciones, la cual, si bien no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, toda vez que el acogimiento de la prescripción de la acción lo tornó innecesario, el tribunal sí lo hizo en el fallo de segunda instancia, en acatamiento a lo prescrito por el artículo 306, inciso 2°, parte final, del C. de P. Civil., de suerte que sopesado y escrutado ese medio de defensa por el juez natural, a través del cauce previsto en la ley procesal civil, e independientemente de que la decisión definitiva de la corporación accionada sea compartida o no por los accionantes, debe quedar claro que la acción de tutela no es apta para revivir dicho debate, habida cuenta que la decisión allí adoptada no puede tildarse de absurda.

De otra parte, frente al reclamo relacionado con la decisión del tribunal de reversar de oficio el alivio económico previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a pesar de que ese tópico no fue controvertido en el curso del proceso (demanda, alegaciones y recurso de apelación) y, por el contrario, fue aplicado pacíficamente por la entidad acreedora, la Corte no ha considerado una vía de hecho esa decisión, por no ser absurda.

Al respecto, ha dicho: “ (…) frente a la reversión del alivio económico de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 por cumplimiento de la condición resolutoria, si bien es una decisión de la que sólo se ocupó el tribunal ex-officio, sustrayéndose aparentemente al principio de la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único, como lo adujo el magistrado disidente, la justificó en lo dispuesto por el artículo 357, inciso 1°, del C. de P. Civil y en el carácter de orden público económico de dicho incentivo, pues argumentó que los títulos de tesorería (TES) que se emitieron para garantizar la efectividad de tal abono, se cancelarían con recursos públicos, de manera que su pérdida por sobrevenir la condición resolutoria, añadió, operaba por ministerio de la ley, sin sacrificar con tal determinación el principio de congruencia de la sentencia que ordenaría proseguir la ejecución por el capital solicitado en la demanda, incrementado con el valor del alivio, motivación que, independientemente de que esta Corporación la secunde, no puede tildarse de absurda, caprichosa o arbitraria (…) ”.

(Sentencia de 14 de diciembre de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-02135-00). A propósito de este punto, es pertinente precisar que el principio constitucional y legal de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en los artículos 31 de la Constitución Nacional y 357 del C. de P. Civil, se predica exclusivamente del apelante único, de manera que frente a una situación procesal distinta, como la que acontece en este caso, en donde la parte que apeló no resultó agraviada y la parte ulteriormente perjudicada no podía hacerlo (carecía de interés para recurrir, pues la sentencia de primer grado le resultó favorable), no es factible alegar la vulneración de dicho postulado, pues tratándose de una norma restrictiva, es inviable su aplicación extensiva o analógica.

En consecuencia, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial, reiterando una vez más que esta acción constitucional no es adecuada para definir la interpretación legal más apropiada. En este orden de ideas, se denegará por improcedente la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela incoada por Stella Gómez Maya y Marlon Brand Bermúdez Rojas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00876-00