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T 1100102030002011-00874-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1818 de 1998Decreto 2279 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00874-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Alimentos Polar Colombia S.A.S contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazo Vaca, así como frente al Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros José Francisco Chalela Mantilla, Fernando Scarpetta Carrera y Miguel Camacho Olarte, tramite al que fueron citados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y al representante legal de Maicito Distribuiciones S.A.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la Sociedad interesada quien reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta y cumplida administración de justicia de su representada, pide que se deje sin efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2010 por la cual la Sala accionada declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por Alimentos Polar Colombia S.A.S contra el laudo arbitral de 2 de febrero de 2009, y que se le ordene a la Corporación accionada que lo resuelva “conforme a los argumentos expuestos en su oportunidad” (folio 296).

Aduce como sustento de lo anterior a folios 267 a 298, en síntesis, que la sociedad Maicito Distribuciones S.A., convocó a Tribunal de Arbitramento a la sociedad Alimentos Polar Colombia S.A., hoy Alimentos Polar Colombia S.A.S para que se declarara que su mandante había incumplido los contratos de suministro y de distribución, y particularmente la obligación de no hacer, consistente en “no establecer relación comercial con otros clientes en el Departamento de Cesar y Guajira para la atención del canal mayorista respecto de harinas precocidas (P.A.N. y Promasa) y salsas Untables MAVESA adquirida por Alimentos Polar Colombia S.A. a favor de Maicito Distribuciones S.A”, folio 269 y como consecuencia de lo anterior, se decretara la resolución de los referidos “contratos” y se condenara a Alimentos Polar Colombia S.A., a indemnizar y pagar a Maicito Distribuciones S.A., los perjuicios por daño emergente y lucro cesante en la cuantía que resultara probada en el proceso, así como la utilidad dejada de reportar durante los años 2004 y 2005 la cual no podía ser inferior a $3.352’936.480 y por concepto de lo establecido en el artículo 942 del Código de Comercio, el interés legal comercial sobre $575’000.000, precio pagado por la bodega, amén de que se dispusiera que la terminación unilateral del “contrato de suministro” comunicada por el representante legal de Alimentos Polar Colombia el 22 de diciembre de 2004, es contraria a derecho.

Agrega que para este efecto allí se adujo la existencia de tres contratos de distribución suscritos entre las partes y el supuesto incumplimiento por la convocada de las obligaciones en ellos estipuladas, en especial el acuerdo de exclusividad que le fue concedido; que el proceso que se tramitó con base en los pactos arbitrales contenidos en los referidos contratos de 30 de noviembre de 1999 y de suministro de 20 de mayo de igual año y que al instalarse el Tribunal el 22 de noviembre de 2007 señaló que el arbitraje acordado era de índole institucional y debía tramitarse de conformidad con el reglamento de procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el que en el artículo 14 establecía que tendría la duración estipulada en su pacto arbitral y que en caso de no contener alguna “tendría una duración máxima de seis meses contados a partir de la primera audiencia de trámite”, folio 271, pudiendo ser prorrogado dicho plazo de oficio por los árbitros, por una o varias veces, siempre y cuando dichas prórrogas no sumen, en total, el periodo pactado o el anteriormente señalado, entendiéndose incluidas las suspensiones que las partes acuerden.

Refiere que como la primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 25 de febrero de 2008, puso de manifiesto el 9 de octubre siguiente que el término fijado para el juicio había expirado desde el 25 de agosto, y solicitó decretar el cese de funciones del Tribunal de arbitramento conformado, petición a la que no se accedió en auto del 27 de octubre que recurrió en reposición que se resolvió en la misma fecha manteniendo el anterior, y en auto de igual data, esto es, “cuando ya había vencido el término inicial de duración del trámite arbitral”, folio 286, lo prorrogó de oficio hasta el 25 de febrero de 2009, “(…) de lo dicho hasta ahora, queda claro que la prorroga decretada por el Tribunal de arbitramento lo fue cuando ya había vencido el término legal para continuar con el trámite arbitral, por lo que el Tribunal ya había cesado en sus funciones, y las personas que lo integraban ya no ostentaban la calidad de árbitros y no tenían, en consecuencia, las facultades inherentes a esa condición, esto es, la habilitación constitucional para impartir justicia y carecían de competencia y habían perdido su Jurisdicción para actuar como jueces (…) ” (folio 286); añade que finalmente resolvió la controversia puesta a su consideración mediante laudo dictado el 2 de febrero de 2009, del que solicitó aclaración y adición, a las que no se accedió el 12 del mismo mes y año. Complementa que contra el laudo arbitral interpuso recurso de anulación fundado en las causales establecidas en los numerales 5º y 8º del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 y la convocante por su parte, formuló el mismo apoyada en la causal 9ª de la referida norma, el que desestimó la Sala accionada en providencia de 24 de septiembre de 2010 de la que pidió “aclaración y adición”, la que rechazada el 29 de octubre se notificó el 3 de noviembre del año anterior.

Concluye que tanto el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas entre las partes mencionadas y el Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en vía de hecho “el primero al dictar el aludo arbitral de fecha 2 de Febrero de 2009 y, el segundo, al negar el recurso de anulación, pues, contrariando expresamente las disposiciones legales y del reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, dejaron de aplicar correctamente el mencionado reglamento y en su lugar, haciendo interpretaciones amañadas y contrarias a la ley, supusieron la existencia de normas legales y desconocieron la existencia de otras, para, de una manera abiertamente arbitraria e ilegal, hacer decir a las normas lo que ellas no consagran, desconociendo por demás la realidad probatoria en cuanto al término de duración del proceso arbitral.

En efecto; con la interpretación arbitraria y contraria a las normas legales, no obstante estar probada la existencia de una norma del reglamento del centro de Arbitraje, con base en la cual se regula el trámite del Arbitraje Institucional y, de estar plenamente establecido el vencimiento del plazo de duración para que se profiriera el Laudo respectivo, ambos Tribunales, cada uno en lo de su competencia, resolvieron inventarse una interpretación arbitraria para entender que dentro del término de duración del arbitraje institucional, se debe descontar los términos de suspensión del proceso, no obstante que existe una norma clara e indiscutible que establece que las suspensiones del proceso no se excluyen para la contabilización del plazo de duración de este tipo de arbitraje” (negrilla en texto, folio 269).

Y además “en una interpretación abultadamente equivocada”, folio 291, la Sala accionada “avaló la prorroga decretada extemporáneamente, avalando el funcionamiento ilegal de un Tribunal Arbitral que había cesado en sus funciones por el vencimiento del término fijado para el proceso, según lo establece el numeral 5° del artículo 167 del decreto 1818 de 1998, y avaló que se dictara un laudo que ya no podía dictarse y en consecuencia es ilegal” (folio 291).

En escrito posterior allegó copia de la comunicación emitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 19 de agosto de 2008 por medio de la cual señala el alcance y significado de lo establecido en el artículo 14 del reglamento de procedimiento de esa Entidad, respecto de las suspensiones del proceso (folios 313 a 317). 2.

La Corporación acusada a través de su ponente manifestó frente a la solicitud de amparo que el recurso fue resuelto de acuerdo con la ley y la jurisprudencia (folio 319). Por su parte quienes actuaron como árbitros dentro del Tribunal de Arbitramento convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante escrito que obra a folios 355 a 362, se opusieron a las pretensiones de la protección manifestando que en la actuación que adelantaron en su momento no vulneraron los derechos que reclama la actora, sociedad quien por lo demás, durante el plazo del trámite arbitral solicitó de común acuerdo con su contraparte, en tres distintas oportunidades, la suspensión del termino del proceso.

CONSIDERACIONES 1. Desde el comienzo se advierte el fracaso del presente amparo, toda vez que no se muestra irrazonable el criterio trazado por la Sala accionada en la sentencia de 24 de septiembre de 2010 que aquí se cuestiona, ya que la misma tuvo fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos o simplemente antojadizos, por la mera inconformidad de la parte no favorecida con el mismo.

Nótese que el aludido juzgador al resolver el recurso de anulación del laudo proferido el 2 de febrero de 2009 por el Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, tras relacionar las incidencias procesales concretas y analizar las pruebas adosadas, expuso que la causal alegada por la convocada y aquí accionante, era la establecida en el numeral 5º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, referida a verificar si “el laudo fue proferido dentro de los términos establecidos para el procedimiento arbitral o su prórroga”.

Agregó que al omitir las partes el señalamiento del término de duración del Tribunal para fallar el proceso arbitral, era de seis meses conforme lo estableció el artículo 14 del reglamento de la Cámara de Comercio, que a la letra dice: “Artículo 14°. - el trámite arbitral tendrá la duración señalada por las partes en su pacto arbitral. En caso de no contener éste indicación alguna, tendrá una duración máxima de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite.

Dicho plazo podrá ser prorrogado de oficio por los árbitros, por una o varias veces, siempre y cuando dichas prórrogas no sumen, en total, el plazo originalmente pactado por las partes o el que supletivamente aquí se establece. Dentro de dicho plazo y prórrogas se entienden incluidas las suspensiones que las partes acuerden conforme las reglas generales.” Seguidamente puntualizò que la cuestión en debate, no solo era el hecho de conocer si se falló o no fuera del plazo previsto para ello, sino también el alcance de la prórroga del término, “dado que lo hizo en forma oficiosa el tribunal de arbitramento conforme se extrae del acta No. 23”, folio 247, y para ello complementó “la prórroga de forma oficiosa está prevista por el centro de arbitraje, al indicarse que el plazo puede ser prorrogado de oficio por los árbitros, por lo que es necesario verificar si ésta se realizó dentro del término de los seis meses, inicial.

Sea lo primero recordar que los términos deben ser contabilizados conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 121, que establece “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario “, luego siempre que se suspenda por cualquier causa el laudo deberá descontarse del término establecido que para el caso es de seis meses, que de no ser así podría vencer el término para proferir el laudo sin causa justificada de los árbitros.

Debe tenerse en cuenta que como se dijo en un comienzo las normas generales del procedimiento son aplicables a todos los procesos incluyendo a los laudos, las que no pueden ser desconocidas por las partes ni sus árbitros” (folio 248). Lo anterior le llevó a concluir sobre este punto “en consecuencia no prospera la causal invocada, porque está demostrado que las partes pidieron suspensión en varias oportunidades y que incluidas estas suspensiones en el término suman cincuenta y cinco días hábiles, que contados en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil suman 92 días corrientes, (12 días en marzo 15 de 2008; 14 días en abril 12 de 2008; 12 días en mayo 20 de 2008 y 17 días en septiembre 12 de 2008) lo que conlleva el término de seis meses a vencer, no el 25 de agosto inicial, sino el 12 de noviembre de 2008, pero mediante auto No 30 del 27 de octubre de 2008, el Tribunal dispuso oficiosamente y con fundamento en lo normado en el artículo 14 del reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, prorrogar el término para fallo hasta el 25 de febrero de 2009, luego, como el laudo se produjo el 2 de febrero de dicho año, estaba dentro del término para hacerlo, por lo tato no prospera la causal invocada” (folio 249). 2.

Puestas así las cosas, no se evidencia en el caso sometido a consideración, que la sentencia atacada traduzca el defecto grosero que se le imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica que tuvieron los juzgadores accionados en las decisiones proferidas, ello no las descalifica ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, en tanto que las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente, que como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los acusados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el fallo emitido.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00874-00 2