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T 1100102030002011-00873-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011). REF.: 11001-02-03-000-2011-00873-00 Decide la Corte la consulta de la providencia de 13 de abril 2011, con la cual la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sancionó a Ángela María Ocampo Toro por desacato al fallo de 4 de octubre de 2007 emitido por esta Corporación dentro de la acción de tutela instaurada por la nombrada ciudadana en nombre propio y como consanguínea de la niña Mariana Rodríguez Moreno, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Esta Sala, amparó los derechos fundamentales de la niña Mariana Rodríguez Moreno, mediante sentencia de 4 de octubre de 2007 (Exp. 050012210000200700091-01), y en lo pertinente dispuso: “ PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para CONCEDER el amparo constitucional de los derechos de la niña Mariana Rodríguez Moreno. En consecuencia, se revocan y dejan sin efecto las providencias de 28 de junio y 26 de julio de 2007 proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Medellín con las cuales concedió visitas provisionales a la madre Gladis Victoria Moreno Marín sobre su menor hija Mariana Rodríguez Moreno y, en su lugar se dispone, “ SEGUNDO: Para proteger los derechos fundamentales de la menor en cuya representación se interpuso esta acción y en cuanto no constituya riesgo alguno para su integridad física y síquica, a la salud o al libre desarrollo de su personalidad de la niña y no varíe esencialmente la situación judicial reseñada, durante el término del mes siguiente a la fecha de notificación de esta providencia, los días viernes de cada semana, entre las dos (2) y cuatro (4) de la tarde, se realizará en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede principal de Medellín o en las dependencias de la Institución que indique, sesiones entre la madre y la niña con la asistencia permanente de una psicóloga experta e idónea del Instituto o del equipo interdisciplinario que éste estime pertinente, al cabo de la cual, con una cuidadosa observación y evaluación de su desarrollo, concluirá si del contacto de la genitora con la hija, se deriva una situación fundada de riesgo o afectación de su salud e integridad mental.

“ De no derivarse ninguna situación de peligro, amenaza o riesgo para la menor conforme a la evaluación y conclusión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y mientras no varíe esencialmente la situación judicial reseñada, las visitas de la madre se harán en las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede principal en Medellín o en las instalaciones adecuadas e idóneas del mismo en la expresada ciudad, con la asistencia permanente de una psicóloga de la institución, los días viernes de cada semana entre las dos (2) y cuatro (4) de la tarde.

La psicóloga realizará una cuidadosa observación de la situación, en orden a proteger a la menor y precaver en todo momento los riesgos a que se vea expuesta, para el caso, los que se deriven de su contacto con su madre biológica. “ Para tal propósito las correspondientes dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín y, si fuere del caso, cualquier otro despacho judicial que asumiere el conocimiento, de conformidad con sus competencias y siguiendo las directrices señaladas en esta sentencia, mantendrán permanente y cuidadosa observación de la situación de la menor en orden a protegerla y a precaver los riesgos advertidos, impidiendo el contacto con el compañero sentimental de la madre biológica.

Remítase copia a dichos despachos de la presente providencia.” (Exp. 05001-22-10-000-2007-00091-01). 2. Gladis Victoria Moreno Marín, progenitora de la niña, el 7 de marzo de la presente anualidad, formuló incidente de desacato respecto de Ángela María Ocampo Toro, cuidadora provisoria de aquella, invocando como fundamento de su solicitud que la nombrada señora a pesar de haber sido sancionada en tres ocasiones anteriores por desacato, con detención domiciliaria y multa, continúa negándose a cumplir el fallo proferido por esta Corporación, en su segunda fase correspondiente a las visitas de los días viernes de 2 a 4 p.m., que debían realizarse después de las sesiones de observación si de ello resultaba que no era dañoso para la infante el encuentro con su genitora, “pues la parte correspondiente a las sesiones logró cumplirse en el año 2008, mediando un incidente de desacato con sanción pecuniaria y de arresto domiciliario que fue confirmado por la Corte” (fl.65 ), debiéndose, entonces, acatarse la segunda parte del fallo, ya que cuatro sicólogos conceptuaron que a la menor no se le causaba ningún daño de las entrevistas con su madre.

Expone que terminadas las sesiones del 2 de mayo de 2008 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar efectuó cronograma de visitas a partir del 15 de agosto de esa anualidad, dado a conocer a las partes, sin que la cuidadora de la niña se hubiera presentado con ésta en las fechas programadas, lo que dio lugar a la formulación de otro incidente de desacato que también terminó con detención domiciliaria y multa, sin que la incidentada obedeciera la orden constitucional.

Señala que no obstante tramitarse un tercer incidente de desacato con idénticos resultados, Ángela María Ocampo Toro continúa abusando de su calidad de custodiante temporal y de los derechos de la niña, sin que nadie tome nota de ello y haga prevalecer los derechos de ésta y de las órdenes judiciales. Acusa el afán de la cuidadora de impedirle la entrevista con la niña, de quedarse definitivamente con ella, y la impotencia a que está reducida como madre para defender los derechos propios y los de su hija, pues lleva dos años y cuatro meses sin verse con Mariana, más aún cuando el 4 de octubre de 2010 fue absuelta, junto con su compañero de los supuestos abusos sexuales denunciados por la señora Ocampo Toro para obtener la custodia provisional.

Por lo anterior, solicita se impongan drásticas sanciones a la incidentada, se tomen las medidas pertinentes para proteger los derechos de la menor y se reporte la situación al Consejo Superior de la Judicatura, por tener aquella la calidad de abogada titulada y estar en ejercicio de su profesión. 3. El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, mediante auto de 8 de marzo de 2011 imprimió trámite incidental a la solicitud de imponer sanciones por desacato a Ángela María Ocampo Toro, quien después de haberse notificado en forma personal presentó memorial aduciendo en síntesis: (i) tal solicitud se refiere a hechos ya decididos, omitiendo el dictamen rendido por la experta Mónica Vejarano Velandia e ignorando el concepto institucional de la Personería de Medellín, “en el que se afirma, entre otros, que causa escozor que se hubiera dado trámite a esos desacatos”, con los que se le vulneró su derecho a la libertad, porque todo versó sobre una prueba ilegal, como lo fue el mal llamado concepto de los cuatro sicólogos de Lucerito- ICBF, quienes reconocieron que nunca valoraron a la niña ni podían conceptuar sobre la nocividad del contacto, cuando era ese precisamente el objeto de su labor como peritos;

(ii) la sentencia penal que absuelve por duda a los implicados, además de que fue recurrida en apelación, sin que aún no haya sido resuelto, no tiene relación causal con ningún incumplimiento referido al fallo de tutela; (iii) contra el concepto de los cuatro sicólogos de Lucerito-ICBF instauró incidente de tacha de falsedad que el no ha surtido su trámite, así como incidente de nulidad, y como quiera que aquellos faltaron a la verdad en su informe les formuló denuncia penal porque con sus mentiras incurrieron en conductas punibles;

(iv) actualmente los procesos de visita y custodia, acumulados, se encuentran suspendidos, pendientes de la decisión en firme de la sentencia penal y, por tanto, ningún acto de ejecución que mire con ellos puede surtirse, porque violentaría el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín no ha dado al ICBF ninguna orden tendiente a que se fije un cronograma de visitas, las cuales fueron señaladas por la juez del proceso y no en sede de tutela, por lo que, entonces, no pueden ser cumplidas, porque “simple y llanamente el proceso está suspendido”.

Refiere que además de estar probada con certeza la nocividad de los contactos con la genitora para la salud e integridad mental de la niña, según el dictamen de Mónica Vejarano Velandia, actualmente Mariana cursa su tercer año de educación primaria y sus horarios, los días viernes, van hasta más o menos las tres y media de la tarde, entonces, como obligarla a abandonar sus estudios y correr el riesgo de cancelar materias por inasistencia, lo cual evidencia un hecho nuevo que debe ser tenido en cuenta.

Señala que en cuanto a la verificación del presupuesto objetivo como requisito de responsabilidad en el trámite incidental, existen diversos factores que la tornan nugatoria, tal como la decisión administrativa en firme del ICBF en la que suspende los contactos entre la niña Mariana Rodríguez Moreno y su genitora, por no ser garante el concepto de los psicólogos de la Fundación Lucerito de los derechos superiores de aquella, quienes manifestaron que nunca evaluaron la salud mental de la pequeña, aunado a la conclusión pericial a la que llegó la experta Mónica Vejarano Velandia de que la niña había sufrido con ocasión de las sesiones de observación en dicha fundación daño en su salud mental y emocional integral; y, no existe ningún auto del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín en el que se le ordene al ICBF realizar las visitas, luego el cronograma de que se duele la incidentista no puede tener efecto jurídico alguno, precisamente porque dicho despacho tiene suspendida toda actuación procesal.

Concluye que no ha incurrido en el desacato alegado y, por el contrario, a más de defender y hacer valer los derechos prevalentes y superiores de la menor está cumpliendo con el único dictamen por medio del cual el ICBF acata la sentencia de 4 de octubre de 2007, esto es, el rendido por Mónica Vejarano Velandia “el cual es un apéndice o adición al fallo de tutela” 4.

Precluida la fase probatoria, por auto de 13 de abril de 2011, el Tribunal sancionó a Ángela María Ocampo Toro por desacato al fallo de tutela, con veinte (20) días de arresto domiciliario y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la suma de diez millones setecientos doce mil pesos ($10.712.000) a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín, para que investigue la presunta hipótesis delictiva de fraude a resolución judicial en que pudo incurrir nuevamente la nombrada Ocampo Toro. Consideró que la sancionada desacató a conciencia y voluntad el referido fallo de tutela al no conducir, sin motivo alguno a Mariana Rodríguez Moreno para la realización de las visitas entre ésta y su progenitora Gladis Victoria Moreno Marín, los días 4, 11, 18 y 25 de marzo de 2011, en las instalaciones del ICBF, impidiendo, de contera, la comunicación directa entre ellas.

Apreció el Tribunal que la defensora de familia del ICBF con comunicación de 30 de marzo de 2011 allegó a la actuación copia del auto de 3 de febrero de la misma anualidad, proferido por esa defensoría trazando el cronograma de visitas, objetivos y metodología, entre la niña y su progenitora, las actas de visita programadas, para los días 4, 11, 18 y 25 de marzo de 2011 y de los escritos y anexos presentados por la señora Ángela María Ocampo Toro en los cuales expuso los motivos por los que no presentó en esas oportunidades a Mariana. 5.

El expediente se encuentra en la Corte para desatar el grado de consulta. 6. En memorial de 25 de abril de 2011 la sancionada expone los argumentos que en su sentir ameritan la revocatoria de las sanciones impuestas. Afirma que el Tribunal no hizo mención alguna de los medios probatorios aportados al momento de descorrer el traslado, especialmente el informe institucional de la Personería de Medellín de 18 de mayo de 2010 en el que concluye que conceder visitas con el concepto de la Fundación Lucerito comporta una decisión de hecho, el cual transcribió in extenso.

Enfatiza que los cuatro sicólogos de dicha fundación no realizaron una verdadera valoración a la niña, como ellos mismos lo reconocieron y contra quienes instauró queja por su falta de idoneidad, veracidad y de cuidado permanente que debieron tener mientras se daban las cuatro sesiones de observación, y que el único concepto válido es el de Mónica Vejarano Velandia, quien calificó que los encuentros entre la menor y su progenitora causan daño en la salud emocional, mental y sicológica de aquella.

Asimismo asevera que el Tribunal no analizó el aspecto subjetivo, como si lo hizo en el desacato contra la Juez Cuarta de Familia de Medellín. CONSIDERACIONES 1. Para evitar que los destinatarios de la orden impuesta por el juez constitucional rehúsen injustificadamente su cumplimiento, el ordenamiento jurídico disciplina unas precisas y coercitivas herramientas a favor de la persona afectada en sus derechos fundamentales, concretamente el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en orden a sancionar su inobservancia, si de esa manera prosigue “la amenaza o vulneración del derecho fundamental comprometido, de donde se concluye que no basta acreditar el incumplimiento, sino que además es necesario demostrar que la persona de manera consciente ” (auto 28 de julio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01313-00), ex profeso desatendió los dictados del correspondiente fallo. 2.

En el incidente de ahora, Gladis Victoria Moreno Marín, progenitora de Mariana Rodríguez Moreno, solicita sancionar a Ángela María Ocampo Toro, alegando su incumplimiento a la orden emitida por esta Corporación en el fallo de tutela de 4 de octubre de 2007, en cuanto hace a la segunda fase de visitas, al no presentar a la niña en las fechas programadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto de lo cual el Juez Constitucional de primera instancia advirtió que la parte contra la que se predica el desacato no la llevó a los encuentros programados para los días 4, 11, 18 y 25 de marzo de 2011, no obstante conocer que en esos días debía concurrir la menor.

Para establecer la pertinencia de las sanciones impuestas por el Tribunal constitucional de primer grado en virtud del incumplimiento del amparo, al tenor del precitado artículo 52, como dimana de las decisiones de 13 de febrero y 28 de julio de 2009, expedientes 11001-02-03-000-2009-00228-00 y 11001-02-03-000-2009-01313-00, menester observar la coincidencia de los motivos actuales con los expuestos otrora por la sancionada para justificar la incomparecencia de la pequeña a las sesiones programadas los días 4, 11, 18 y 25 de marzo de 2011, o sea, la carencia de validez del concepto rendido por los sicólogos de la Fundación Lucerito del ICBF referente a la primera fase de observación, pues en su opinión no realizaron una valoración de la salud mental y sicológica de la niña, a tal punto que la personería de Medellín coincide en esa apreciación y que el único concepto admisible es el de la experta en abusos sexuales y maltrato infantil Mónica Vejarano Velandia, quien determinó que los referidos encuentros causaban efectos nocivos.

En el primero de tales proveídos la Sala explicitó: “en el expediente obran constancias de funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dan cuenta que la menor Mariana Rodríguez Moreno no concurrió a la realización de las visitas señaladas para los días 15, 22 y 29 de agosto y 5 de septiembre de 2008 (fls. 30 - 33), pese a que Ángela María Ocampo Toro, quien ostenta su custodia y cuidado tenía conocimiento de tal programación y, por tanto, tiene el deber y la obligación de permitir el cumplimiento de lo determinado en el fallo de tutela de 4 de octubre de 2007, en lo atinente a la segunda fase allí prevista, en la medida que los sicólogos que tuvieron a cargo el seguimiento de las cuatro sesiones de observación concluyeron que los encuentros “no representaban para Mariana un riesgo o afectación de su salud e integridad mental” (fls. 113 – 114); y en el mismo sentido rindió informe el Coordinador Grupo de Asistencia Técnica del precitado Instituto en oficio 530000-135-05 que obra a folios 39 a 42 cuaderno No. 4 del expediente.”.

En el segundo, al referir puntualmente a la falta de evaluación de la salud mental de la niña por parte de los sicólogos que intervinieron en las cuatro sesiones a que se contrajo la primera fase de la sentencia de tutela, la Corte apreció que esos argumentos “no justificaban en modo alguno la conducta asumida por la señora Ocampo Toro frente a la orden emanada del fallo de tutela, comoquiera que la segunda fase establecida en la sentencia referente a las visitas se supeditó a que de las cuatro sesiones de observación no se derivara ninguna situación de peligro o riesgo para la menor conforme a la evaluación y conclusión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y mientras no varíe esencialmente la situación judicial reseñada, lo que en efecto quedó superado en virtud del concepto de los psicólogos que tuvieron a cargo el seguimiento de las mencionadas sesiones, tal como lo destacó la Corte al resolver en pretérita ocasión la consulta del auto proferido en incidente de la misma especie (auto de 13 de febrero 2009- exp.2009-00228-00), originado por la no presentación de la menor a las visitas programadas para los días 15, 22 y 29 de agosto y 5 de septiembre de 2008, decisión con efectos vinculantes para la destinataria de la orden de tutela, quien con capacidad para discernir su contenido y alcance, estaba llamada a observar sin sobreponer el punto de vista de la defensora de familia ”.

Ahora, que en el trámite de este nuevo incidente su destinataria afirme falta de idoneidad de sicólogos que rindieron su informe y de veracidad en sus apreciaciones, es cuestión que no la habilita motu proprio rehusar la presentación de la menor a las sesiones de encuentro con su genitora, pues esa calificación no depende de Ángela María Ocampo Toro sino de la autoridad jurisdiccional que dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias corresponda evaluar.

Tal renuencia tampoco encuentra justificación en la alegada suspensión de las visitas. Es cierto que mediante auto 36 del 6 de julio de 2009, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó “[s]uspender provisionalmente las fechas en que se darán los contactos entre la señora Gladis Victoria Moreno Marín y la niña Mariana Rodríguez Moreno, hasta tanto, no se obtenga los resultados sobre la valoración del estado de salud, emocional, psicológica y mental de ésta, conforme a lo ordenado por el juzgado Cuarto de Familia; máxime que se debe presentar ante la profesional de la psicología para efectos de las respectivas evaluaciones” (se resalta, folio 113 cuaderno 3 del Tribunal).

Sin embargo, subraya la Sala que el 11 de diciembre de 2009 el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín resolvió “[primero]: Agotada la etapa de las sesiones de visitas ordenadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, es procedente [continuar] con las visitas a que se refiere la Honorable Corporación en su sentencia en sede de tutela, proferida el 4 de octubre de 2007 entre la señora [Gladys Victoria Moreno Marín] y su hija [Mariana Rodríguez Moreno], visitas que se realizarán en las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede principal en Medellín o en las instalaciones adecuadas e idóneas del mismo en la expresada ciudad, con la asistencia permanente de una psicóloga de la Institución, los días viernes de cada semana entre las 2 y 4 de la tarde (…)”.

Siguiendo lo anterior, mediante auto de 3 de febrero de 2011 ese instituto trazó un cronograma de visitas, su objetivo y metodología, “con el fin de dar [continuidad] a las visitas, a partir del viernes 18 de febrero y hasta tanto no haya variación esencial de la situación judicial o por decisiones de alguno de los entes competentes”, y por tiempo indefinido.

Al respecto, determinó que los encuentros se realizarían los días viernes con una duración de dos horas cada encuentro de 2 a 4 de la tarde en las instalaciones del ICBF, Centro Zonal Nororiental No.1, ubicado en la carrera 50 No.63-43, Barrio Prado, que para el mes de marzo de 2011 serían los días 4, 11, 18 y 25, fechas en las que la señora Ángela María Ocampo Toro se presentó sin la compañía de la niña, según obra en las respectivas actas (fls. 16 y ss. cuaderno 3 del Tribunal).

Ante reiteradas solicitudes y recursos propuestos por la señora Ocampo Toro con ocasión de esta última providencia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con oficio 510100135 de 22 de marzo del presente año, indicó a la peticionaria que, “…tiene razón al mencionar que el proceso del Juzgado Cuarto se encuentra suspendido; pero en lo que tiene que ver con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela, en cuanto a las visitas, entre la niña y su madre.

Donde la Juez Cuarta decidió dar continuidad a las mismas. Una cosa es el proceso llevado por el juzgado y otra cosa lo ordenado en el Fallo de Tutela de la Corte Suprema de Justicia ” (fl.146). En este contexto, esta última aclaración en criterio de la Corte aparece razonable, pues ciertamente el cronograma de visitas dispuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es consecuencia de la orden proferida en el fallo de tutela de 4 de octubre de 2007 que debe ser acatado independientemente de la suspensión del proceso de custodia y cuidado personal que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (fl.167).

Tampoco el concepto de la Personería de Medellín, aunque de carácter preliminar, permite asumir que los encuentros cumplidos en el año 2008 hayan afectado la salud mental y sicológica de la pequeña Mariana, lo cual constituye presupuesto establecido en la sentencia de tutela para llevar a cabo la segunda fase del amparo. Justamente, en la decisión adoptada en auto de 7 de marzo de 2008, expediente 11001-02-03-000-2008-00378-00, esta Corporación precisó que “ acorde con los parámetros trazados por la Corte en orden a hacer efectivos los derechos fundamentales de la menor Mariana Rodríguez Romero, los llamados a determinar si del encuentro con su genitora se derivaba una situación fundada de riesgo o de afectación en su salud o integridad mental, son los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designados para asistir a las correspondientes sesiones, función que no correspondía ni mucho menos fue encomendada, delegada o permitida en el fallo de tutela, a especialistas o profesionales elegidos por alguna de las partes a su arbitrio, cuyo concepto sobre el estado emocional de la niña no tendría soporte por no haber presenciado las incidencias del encuentro en la fecha en que se llevó a cabo la primera sesión”; y en perfecta coherencia, en auto de 28 de julio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01313-00, señaló que “…no por haber considerado esta Corporación, en auto de 25 de febrero de 2009, que como la situación comprendida en el amparo constitucional es susceptible de variar con el paso del tiempo, quedaba habilitada la cuidadora provisoria de la menor para asumir per se conducta distinta a la prevista en el fallo de tutela en el sentido de permitir la realización de las visitas o encuentros de aquella con su progenitora, pues como allí se explicitó son las autoridades que ‘actualmente conocen de los distintos procesos y actuaciones judiciales, a quienes corresponderá determinar dentro del ámbito de sus atribuciones, lo que corresponda legalmente, en preservación de los derechos fundamentales de la menor’ y disponer “si así lo consideran, una nueva evaluación, eso si por psicóloga experta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o del equipo interdisciplinario que éste estime pertinente, para determinar en la actualidad con absoluta precisión y claridad lo ordenado en la sentencia de 4 de octubre de 2007”. 3.

Relativamente a la responsabilidad subjetiva el Tribunal se ocupó de ello al advertir que de manera conciente y voluntaria no llevó a la niña al sitio predestinado en la fecha y horas programadas por el ICBF, comportamiento que naturalmente emerge de una posición asumida de manera sistemática por la señora Ocampo Toro en su intención de impedir el encuentro entre Mariana y su madre y con ello el cumplimiento de la orden de tutela en lo concerniente a la segunda fase ordenada. 4.

Por demás, los motivos atinentes al cumplimiento de los deberes escolares de la niña cuyo horario interfiere con el de las visitas programadas los días viernes de cada semana, no resultan suficientes para justificar la no presentación de Mariana a los encuentros con su genitora, pues en tal caso era deber de la cuidadora temporal en procura de los derechos de la menor presentar las solicitudes pertinentes para obtener una flexibilización del horario de visitas fijadas en el fallo de tutela. 5.

En fin, como lo determinó el Tribunal Constitucional en el auto consultado, hay lugar a imponer las sanciones por desacato al memorado fallo de tutela, en la medida allí establecida, teniendo en consideración que este es el cuarto incidente de la misma naturaleza que conforme a las pruebas adosadas se resuelve en contra de la nombrada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto objeto de consulta.

Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 17 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-00873-00