CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-00872-00 Se resuelve lo que corresponde en cuanto a la acción de tutela instaurada por LEONARDO ROA GARCÍA contra, entre otros, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que las autoridades accionadas le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la favorabilidad penal, en el decurso del juicio que se le adelantó por los delitos de hurto calificado y agravado, receptación, porte de armas de defensa personal, secuestro simple y concierto para delinquir. 2.
Según el escrito contentivo de la queja constitucional, discrepa el señor Roa García del trámite aludo, específicamente, de las sentencias dictadas, porque a la hora de dosificar la condena, los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta “ el sistema simétrico de cuartos ” consagrado en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 –Código Penal-, error que no fue corregido bajo el argumento que los fallos ya se hallaban en firme.
Así las cosas, pide el actor, luego de referir pormenorizadamente a las garantías fundamentales presuntamente quebrantadas, que se ordene a los tutelados “ realizar la corrección aritmética del caso, aplicando ultractivamente ” la norma mencionada. 3. El 26 de abril pasado la Sala de Casación Penal manifestó que conoció del caso planteado por el accionante a propósito de la demanda incoada frente a la sentencia de segundo grado, motivo por el que dispuso su envío a esta Sala.
CONSIDERACIONES Examinado el acervo probatorio se confirma que efectivamente, el amparo constitucional cobija al alto Tribunal mencionado, debido al auto de 30 de mayo de 2007 mediante el cual inadmitió el libelo demandatorio formulado por el defensor de Leonardo Roa García contra el fallo condenatorio emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras advertir que no observaba “ la necesidad de superar los defectos de técnica de la demanda en virtud de las finalidades del recurso, habida cuenta que en este asunto no concurre ninguna de las previstas en el artículo 180 de la ley 906 de 2004 ”.
En ese orden, es menester precisar que esa determinación cerró la jurisdicción ordinaria, por cuanto fue expedida por el órgano límite de aquélla, evento que conlleva a que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, según se pasa a explicar. 1. Es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran; sin embargo, no lo es menos que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.
En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige en garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.
Sin duda los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite de la justicia ordinaria.
Así las cosas, debe entenderse que con sus providencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho de ese linaje. 3. Bajo tal entendimiento, es claro que ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones de esta Corporación, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.
De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de este Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de tutela presentada por LEONARDO ROA GARCÍA contra, entre otros, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-00872-00