CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de once de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00871-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Samuel Quintero Sepúlveda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y al Banco Central Hipotecario.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para que, consecuencialmente, se ordene cesar la vulneración que viene ejerciendo el Tribunal accionado y disponer que la entidad financiara cancele la indemnización reconocida en el fallo proferido por el Juzgado de primera instancia Asevera que con ocasión a los perjuicios causados por la entidad financiera por las medidas cautelares adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, formuló demanda ordinaria para obtener la respectiva indemnización, la cual en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad mediante la providencia de 22 de febrero de 2008, declaró no probadas las excepciones formuladas y condenó al Banco Central Hipotecario por los rubros de daño emergente y lucro cesante con la respectiva indexación. Agrega que el 30 de julio de 2008, el Tribunal al resolver el recurso de apelación revocó el fallo proferido por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, para el efecto estimó que del conjunto de antecedentes doctrinales y jurisprudenciales aplicados al caso controvertido, se pudo apreciar que estuvo ausente el presupuesto del hecho culposo de la entidad demandada, pues de la simple interposición de la acción y la práctica de las medidas cautelares, no se deduce un proceder con temeridad, mala fe o improcedencia manifiesta, dado que dentro de las atribuciones del acreedor está la de promover la respectiva demanda judicial para recuperar la obligación adquirida por el demandante que a la fecha de su presentación se encontraba en mora y las medida cautelar fue posterior.
Aduce que frente a esa injusta decisión, formuló queja contra el magistrado ponente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que dispuso el archivo de la investigación. A juicio del accionante, en las anteriores determinaciones se dio más credibilidad a los argumentos del Banco demandado; sin embargo, lo cierto es que la entidad demandada a pesar de que expidió el “ PAZ Y SALVO ” en que consta la extinción de la obligación adquirida y entregó la respectiva minuta de cancelación de hipoteca olvidando dolosamente y de mala devolver el pagaré, procedió enseguida a promover la respectiva acción ejecutiva cautelando el inmueble objeto de garantía y ocasionando los perjuicios reclamados.
Aduce, que para obtener aquel paz y salvo, tuvo que hacer una contribución voluntaria de $.1.600.000.oo a los funcionarios del banco, conducta extorsiva que es premiada con la negación de la indemnización; por eso, dice, hoy acude a la acción de tutela para obtener ese resarcimiento. CONSIDERACIONES 1. En este asunto basta con ver que el demandante en tutela pretende censurar por esta vía los efectos de la sentencia de 30 de julio de 2008, esto es, proferida hace más de dos (2) años, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.
Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones urgentes; así que no es de recibo acudir a esta acción para denunciar hechos de añeja ocurrencia porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses’ para resolver amparos excede el principio de plazo razonable” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.
En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 6 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00871-00 _1202878250.bin