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T 1100102030002011-00870-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00870-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor LUIS EDUARDO GALLEGO BUITRAGO contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. LUIS EDUARDO GALLEGO BUITRAGO, obrando por conducto de apoderado especial, presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Con el fin de dar apoyo a la solicitud de protección constitucional, el accionante afirma que ante el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia), formuló demanda de pertenencia contra las señoras LILIAN HELENA GAVIRIA DE MONTOYA, ANA PATRICIA ARANGO ARTEGA y demás personas indeterminadas, respecto de las parcelas A-67 y A-61 ubicadas en el corregimiento o vereda Doradal del citado Departamento.

Informa que el citado proceso concluyó con sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión fue resuelto por el Tribunal demandado en el sentido de revocar el fallo impugnado para denegar la usucapión impetrada. El promotor del amparo materia de estudio manifiesta que la providencia de segundo grado se profirió “sin sustento, argumentando situaciones diferentes de lo que expresan los documentos probatorios, existiendo una trasgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos”, dado que no se tuvo en cuenta lo que él como actor expuso en el interrogatorio de parte, tampoco los testimonios recibidos en la fase probatoria, en particular, lo que narraron los señores RODRIGO DE JESÚS GAVIRIA VALENCIA y JORGE ODILIO GARCÍA GARCÍA (fls. 39 al 44, cdno. 1). 3.

Pide que se le brinde protección del derecho fundamental invocado y que se “ordene la suspensión de los efectos de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (…) de fecha diciembre 16 de 2010” que revocó la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia) (fl. 36). 4. Por auto de 19 de mayo de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Examinados los soportes allegados al proceso de tutela que el señor LUIS EDUARDO GALLEGO BUITRAGO entabló contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (Antioquia), la Corte observa que los funcionarios denunciados, al sentenciar la segunda instancia del proceso de pertenencia promovido por el accionante contra las señoras LILIAN HELENA GAVIRIA DE MONTOYA, ANA PATRICA ARANGO ARTEGAGA y demás personas indeterminadas en el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, no incurrieron en una conducta o comportamiento que pueda considerarse como claramente enfrentado al ordenamiento legal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

La anterior afirmación tiene origen en que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el funcionario del conocimiento en el señalado proceso judicial, con fundamento en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso judicial.

Téngase en cuenta que en la sentencia de 16 de diciembre de 2010 -acusada- (fls. 1 al 11), la Sala de Decisión demandada, luego de detallar los elementos requeridos para resolver positivamente una demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria, concluyo que la providencia apelada se debía revocar, en cuanto que en “el sub estudio no se ha demostrado fehacientemente que el demandante haya detentado el bien que pretende adquirir (…), que lo haya hecho por más de veinte años, ni que haya tenido ánimo de señor y dueño en forma pública y pacífica, (…) [pues, aunque] las declaraciones de los testigos traídos a estrados por el demandante coincidieron en afirmar que [él] lleva 20 años ostentando como poseedor de los inmuebles objeto del proceso, (…) las mismas fueron recibidas en el año 2007 [lo que] ubica tal ejercicio en el año 1987 y no en 1985 anualidad en que [él] indic[ó que] empezó la posesión”, tanto más cuanto que el actor “en declaración rendida ante la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Protección de la Familia y del Menor, el 26 de octubre de 2000, indicó: que fue desplazado desde el día 28 de mayo de 2000 de la vereda Lomitas de Pradera (Valle), donde vivió por 14 años, que dejó la casa abandonada”.

En relación con las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte a los funcionarios acusados para proferir la sentencia cuestionada en sede de tutela, no se advierte que efectivamente aquéllos Jueces hubieran obrado con arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Cumple destacar, recuerda la Corte, que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00870-00