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T 1100102030002011-00869-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil once dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00869-02 Decide la Corte el incidente de desacato promovido por Rossana Calderón Espejo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Antonio Bohórquez Orduz, Ramón Alberto Figueroa Acosta y José Mauricio Marín Mora.

ANTECEDENTES 1. La prenombrada ciudadana mediante memorial dirigido a la Corte, solicitó requerir al Tribunal “para que de cumplimiento a la sentencia de tutela de la referencia en la forma como se ordenó. Y en caso de que no se acceda a ello, se proceda a las sanciones y medidas contempladas para el caso en los arts. 52 y 53 del Dto.2591 de 1991”. 2.

En apoyo de su petición, la interesada refiere, en síntesis, que en fallo emitido el pasado 12 de mayo esta Sala concedió el amparo del derecho al debido proceso de Rosanna Calderón Espejo. En consecuencia, dispuso dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 13 de diciembre de 2010 proferida en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado contra Joaquín Suárez Bautista e Isabel Balaguera y, ordenó al Tribunal dictar una nueva, en el sentido que corresponda, atendiendo los lineamientos expuestos en el referido fallo constitucional.

Señala que pretendiendo acatar dicha orden, la Corporación acusada adicionó unas explicaciones que en nada cambian la sentencia dejada sin efecto, “como que lo decidido es lo mismo con idénticas razones ”. Anota que el comentado fallo constitucional si bien, es claro, no ordenó el sentido de la sentencia a proferir, precisó que en el análisis probatorio del Tribunal se constata la imprecisión en el inicio de la posesión del demandado, amplio rango según el cual prima facie se observa que no se habrían cumplido los veinte años de la ley para la prescripción alegada.

“Y fiel a ello, ordena al Tribunal elucidar las serias dudas que hay sobre esa prescripción ‘con fundamento en los elementos de convicción allegados en forma regular y oportuna al expediente’”. Resalta que es el Tribunal quien critica la actividad probatoria desplegada por el juzgado de conocimiento, que dejó en un limbo la fecha de iniciación de la cadena de posesiones que favorecían al demandado.

Las explicaciones adicionadas a la primera sentencia y con las cuales se pretende cumplir el fallo, “consisten simplemente en darle ahora carácter de certeza a la amplia y dubitativa manifestación del testigo José Arturo Maldonado de que vendió una ‘posesión como de veinte años atrás’, no confirmada por otros medios”. 3. Por auto de 6 de julio de 2011 esta Corporación corrió traslado de la mencionada solicitud, a la Corporación convocada al presente trámite para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción (fl. 5).

El Tribunal solicitó declarar infundado el incidente. En lo medular, señaló que hay un punto que, definitivamente, esa Corporación “no puede precisar: el día, la hora y las condiciones en las que comenzó la posesión que se suma a la de la parte pasiva, sencillamente porque no está en el expediente y no podría la Sala inventarlo. A lo imposible nadie está obligado.

Pero la providencia explica por qué llega a la convicción de que la demandante dejó pasar, junto con su antecesora, más de veinte años para demandar la reivindicación, con lo cual, si el actual poseedor no tuviese derecho a usucapir, la acción de dominio si está prescrita, pues se trata de prescripción extintiva la propuesta”, persuasión que “no se deriva de una única prueba no corroborada, como afirma la incidentante.

Pero, aún, si así fuera, no existe norma que prohiba al juez basar su convicción en un testigo único” (fl.78). 4. No habiendo pruebas por practicar, se procede a decidir el incidente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Acorde con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es del caso establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dio cumplimiento a la sentencia que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Rossana Calderón Espejo, o si, en cambio, se apartó injustificadamente de ella.

Por tanto, no es objeto del presente incidente las circunstancias que originaron la acción de tutela, ni el litigio propiamente dicho sometido al conocimiento y decisión de la autoridad judicial acusada. Para determinar si existió o no desacato, precisa confrontar la orden constitucional con la conducta que se le atribuye a su destinatario, desde luego que “ [e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150).

Igualmente, para que proceda la aplicación de las sanciones establecidas en la ley a quien se le imputa el incumplimiento del fallo de tutela, no es suficiente con que el funcionario acusado se haya apartado de la orden tutelar, sino que conviene examinar si esa conducta obedece a una manifiesta e irrefutable actitud de terquedad frente a dicha determinación, pues “en el régimen sancionatorio, dentro del que se encuentra comprendido el desacato, no son admisibles los juicios de responsabilidad objetiva, siendo forzoso, en todo caso, comprobar si el funcionario accionado, de manera consciente y voluntaria, se rebeló contra la sentencia de tutela ” (auto del 26 de agosto de 2009, exp. 2009-01209-00). 2.

En el asunto específico, en fallo de 12 de mayo de 2011, dictado en el expediente 11001-02-03-000-2011-00869-000 la Sala resolvió: “…para salvaguardar el derecho al debido proceso de la ciudadana Rossana Calderón Espejo, se deja sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 13 de diciembre de 2010, proferida en el referenciado proceso y, ordena a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, dictar una nueva sentencia, en el sentido que corresponda, atendiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.”.

Dicha orden se adoptó en consideración a que esta Corporación encontró que “la sentencia acusada en punto a la contabilización del término de la prescripción extintiva ofrece serias dudas que deben ser elucidadas por el juzgador ordinario con fundamento en los elementos de convicción allegados en forma regular y oportuna al expediente, atendiendo las normas sustanciales y adjetivas aplicables al caso, mas aún si sobre tal temática el Tribunal asumió que, aún suponiendo no llevara los veinte años, los demandados, al momento mismo de la presentación de la demanda ‘se hallaba en mejor posición que la propia demandante para convertirse en dueños absolutos del inmueble’”.

Con miras a su cumplimiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, emitió la sentencia de 25 de mayo de 2011, en la que sobre el particular expuso que acorde con la prueba testimonial, la demandante jamás ejerció posesión sobre el terreno que reclama, pues “para la época en que compró, 4 de julio de 1989, ya el terreno era poseído por otra persona ” en tanto le resultaba claro “ que la referencia que hacen los declarantes ya citados no es exclusivamente al terreno en contienda, sino a múltiples parcelas dispersas en la región, hoy en manos de muchos poseedores ”, entre tales el que se encuentra en discusión “y, mas exactamente, el poseído por los demandados”, por lo que, entonces, era menester determinar cuanto tiempo tenían de posesión los demandados, a cuyo efecto precisó que para cuando se presentó la demanda “llevaban doce años de posesión, pero a diferencia de la demandante, ellos si pueden, para efectos de que se haga el conteo de la prescripción extintiva, sumar su posesión a las de sus antecesores”, sin necesidad de probar nexos entre sus títulos, “pues al tratarse solamente de la extinción del derecho, les basta probar que no fue ejercido durante cierto tiempo, lo cual es evidente: si Lilia Pachón de Larrota, de quien la demandante indica deriva su derecho, no ejerció la acción de dominio desde 1978, y tampoco lo hizo su sucesora, la demandante, quien adquirió en 1989, para cuando se presentó la demanda habían pasado veintiocho años sin que el derecho se ejerciera.

Luego, la excepción de prescripción extintiva, es completamente clara. Por ello, aunque el tiempo que los demandados llevan de posesión, solos, era inferior a veinte años, su expectativa de convertirse en dueños absolutos es claramente mejor que la de la demandante, aún en el supuesto de que Rossana hubiese logrado que le ratificasen su título, pues al sumar posesiones y obtener mas de veinte años, habrían tenido derecho a la declaratoria de pertenencia, incluso contra el señorío absoluto, pero, como tal cosa no se ha pretendido aquí, no era necesario probar la cadena de títulos ” (fl. 55 – 75).

Cotejado, como corresponde, lo ordenado en el prenotado fallo de tutela con las consideraciones expuestas en la sentencia actual en punto a la contabilización del término para la prescripción extintiva, se observa que las dudas sobre dicho tópico fueron dilucidadas con argumentaciones suficientes y coherentes, desde luego que con apoyo en prueba testimonial discernió que, en todo caso, la demandante a pesar de que adquirió el predio en 1989 su derecho de dominio no lo realizó durante los últimos veinte años, porque Lilia Pachón de Larrota, de quien dijo derivar su derecho no la ejerció “ desde 1978”.

Decisión que no ofrece reparo desde el punto de vista de la teleología de la presente articulación, mas aún si se tiene presente que el sentido de la providencia es función privativa, autónoma e independiente del juez natural; ni siquiera por el hecho de haberse sustentado en prueba testimonial, precisamente por su pertinencia para el esclarecimiento de asuntos de este linaje, donde ciertamente “ los hechos son mas importantes que los documentos”, como lo advirtió el Tribunal memorando precedente jurisprudencial.

Colofón de lo anterior, deviene impróspero el incidente propuesto, pues es claro que el Tribunal no se apartó de la orden de tutela, ni mucho menos asumió una actitud obstinada frente a ella, único supuesto que comporta imponer las sanciones disciplinadas en el ordenamiento en esta clase de actuaciones. Por manera que se denegará la imposición de las medidas previstas en la ley.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 WNV. - Exp. 11001-02-03-000-2011-00869-02