CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00869-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Rossana Calderón Espejo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, magistrado ponente Antonio Bohórquez Orduz.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandada protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y derecho de propiedad, presuntamente conculcados con ocasión de la sentencia de 13 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario reivindicatorio que instauró en contra de Joaquín Suárez Bautista e Isabel Balaguera. 2.
Como fundamentos del amparo la accionante expone, en síntesis, que dentro del referido proceso el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien correspondió el conocimiento del asunto vinculado al inmueble descrito en la demanda –“lote de terreno ubicado en la Mesa de Ruitoque, vereda Nazareth, del municipio de Piedecuesta, hoy jurisdicción del municipio de Girón, denominado la Rossanilla, el cual medía aproximadamente dieciocho mil novecientos metros cuadrados”-, dictó sentencia de primera instancia declarando probada la excepción de “carencia absoluta de título ”, desestimando, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
Motivo que la llevó a interponer recurso de apelación contra el citado fallo. El Tribunal con sentencia de 13 de diciembre de 2010 confirmó la de primer grado, aun cuando por razones distintas, pues declaró prospera la excepción de “ prescripción extintiva” de la acción reivindicatoria, invocada por los demandados. En su sentir, la autoridad acusada incurrió en vía de hecho al desconocer el concepto básico del fenómeno prescriptivo y al sumar el tiempo de posesión de la parte demandada.
En cuanto a lo primero porque así dicha parte tuviera mas de veinte años de posesión o no los tuviera, según el Tribunal, “se hallaban en mejor posición de convertirse en dueños absolutos”, absurdo que lleva a concluir que la usucapión procede porque el poseedor tenga el tiempo que exigen las leyes o porque no lo tenga, pues da igual tener veinte años que quince o diez; y, respecto al cálculo del lapso aunque indicó que “tal hecho ocurrió en cualquier tiempo entre 1978 y 1989, los veinte años de posesión no son tales si ésta se inició en los años 1987, 1988 o 1989, ya que la demanda se presentó en septiembre de 2006 y obró el fenómeno de la interrupción ”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y, dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal, por intermedio del magistrado ponente, en respuesta a la demanda de tutela indicó que ningún derecho fundamental ha conculcado a la accionante, por lo que solicita denegar el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”; es decir, cuando el funcionario profiere una decisión contraria al orden jurídico que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.
Examinados los fundamentos de la demanda de tutela, el cuestionamiento enfrenta la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso fuente de reclamo, porque en criterio de la accionante el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado, tuvo por demostrada la excepción de “ prescripción extintiva de la acción reivindicatoria ” alegada por los demandados bajo la inferencia de que éstos “se hallan en mejor posición de convertirse en dueños absolutos del bien que la demandante ”, sin precisar la época a partir de la cual se cumplió el término de veinte años establecido en la ley para ello, como quiera que a ese respecto sentó que la posesión sobre el predio de quien le vendió a la demandante la perdió “en cualquier tiempo entre 1978 y 1989”, lapso en el que cabe la posibilidad de que hubiera sido en 1987, 1988 o 1989, en cuyo caso el citado término no se habría configurado a la presentación de la demanda ocurrida en septiembre de 2006.
Al respecto, la demandante en tutela puntualizó que “[s]i el inicio de la cadena de posesiones que capitalizan los demandados se inició en cualquier tiempo entre 1978 y 1989 y la demanda reivindicatoria de la suscrita accionante se presentó en septiembre de 2006 con lo que obró el fenómeno de la interrupción de la posesión, es incontestable que los veinte años de posesión no son tales si ésta se inició en los años 1987, 1988 o 1989 cuando su extensión sería apenas de 19, 18 y 17 años respectivamente”.
(fl.6). 3. El Tribunal mantuvo la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, desestimatoria de las pretensiones de la demanda reivindicatoria, no porque el derecho de dominio reclamado por la demandante sobre el inmueble objeto del proceso ofreciera reparo, como lo entendió el despacho de conocimiento, sino porque consideró que los demandados “se hallaban en mejor posición que la propia demandante para convertirse en dueños absolutos del inmueble”, en tanto al sumar la posesión de los demandados con las de sus antecesores se configuraba una posesión de más de veinte años y, por ende, la prescripción extintiva de dominio.
En ese sentido, argumentó “…que Albán Vera, José Arturo Maldonado y los hoy demandados, han sido los poseedores sucesivos del terreno, sin solución de continuidad”, que cuando la actora lo adquirió ya se hallaba en manos diferentes y que “Albán Vera tenía varios años de posesión cuando la demandante compró ” (1989), sin que se supiera cuántos, como tampoco la época en que Lilia Pachón de Larrota “había perdido posesión de algunas tierras”, ni la causa, “pero si ella había comprado en 1978, tal hecho ocurrió en cualquier tiempo entre 1978 y 1989”, por lo que, entonces, “[s]alta a la vista que para la época en que se presentó la demanda, la cadena de posesiones Vera-Maldonado-Balaguera y Suárez tenía un tiempo muy superior a veinte años, de manera tan descollante que, a pesar del descuido del juzgado en la recepción de los testimonios y del descuido del apoderado de los demandados, es imposible dejar de verla” (fl.30).
Agregó que en ese orden “aún suponiendo la posesión no llevara los veinte años, los demandados, al momento mismo de presentación de la demanda, se hallaban en mejor posición que la propia demandante para convertirse en dueños absolutos del inmueble, dado que la actora jamás había ejercido posesión”, no obstante para el Tribunal “esa posesión llevaba más de veinte años y la prescripción extintiva si fue alegada ”.
Los anteriores parámetros sobre los cuales el Tribunal soportó su decisión de declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio de la demandante sobre el predio objeto del proceso, ciertamente no precisan la época en que tuvo su inicio la suma de posesiones que llevó a configurar la citada excepción, porque a ese respecto fijó un extremo temporal amplio, dentro del cual ese fenómeno pudo acontecer (once años, entre 1978 y 1989), en cuya hipótesis, de haber acaecido después de septiembre de 1986, prima facie, no se habrían configurado los veinte años exigidos por el artículo 2536 del Código Civil, aplicable al caso específico para la configuración de la prescripción extintiva, -por versar sobre hechos originados antes de la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002-, a la data de presentación de la demanda en septiembre de 2006.
Vistas así las cosas, la sentencia acusada en punto a la contabilización del término de la prescripción extintiva, ofrece serias dudas que deben ser elucidadas por el juzgador ordinario con fundamento en los elementos de convicción allegados en forma regular y oportuna al expediente, atendiendo las normas sustanciales y adjetivas aplicables al caso, más aún si sobre tal temática el Tribunal asumió que aún suponiendo que la posesión no llevara los veinte años, los demandados, al momento mismo de la presentación de la demanda, “se hallaban en mejor posición que la propia demandante para convertirse en dueños absolutos del inmueble”.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta la inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa al alcance de la interesada para disipar su inconformidad, desde luego que los elementos de juicio allegados informan que por la cuantía del asunto, la actora no tenía la posibilidad de atacar el fallo del Tribunal por medio del recurso extraordinario de casación (fls. 39 al 46 cuaderno de la Corte). 4.
Siendo la motivación de las providencias judiciales un imperativo que emana del debido proceso, para brindarle el derecho a las partes de “ que puedan asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso objeto de juzgamiento ” (sentencia 9 de abril de 2008, expediente 11001-02-03-000-2008-00463-00), ésta no puede ser anfibológica, como ocurre en el sub examine, sino que deberá concretarse, al tenor del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, “al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión (…)”.
En consecuencia, para salvaguardar el derecho fundamental comprometido de la accionante, la Corte dejará sin valor ni efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2010 y, ordenará al Tribunal acusado decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado proferido en el proceso reivindicatorio en cuestión, teniendo en cuenta los lineamientos de esta providencia y que el sentido de la nueva decisión corresponde adoptar única y exclusivamente al juez natural del asunto, por cuanto, la acción de tutela no sirve al propósito de sustituirlo, reemplazarlo ni ejercer sus privativas funciones constitucionales y normativas.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, para salvaguardar el derecho al debido proceso de la ciudadana Rossana Calderón Espejo, se deja sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 13 de diciembre de 2010, proferida en el referenciado proceso y, ordena a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, dictar una nueva sentencia, en el sentido que corresponda, atendiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible, envíeseles copia de esta providencia y en caso de no ser impugnada la decisión, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00869-00