CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Doce (12) de mayo de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de once (11) de mayo de 2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00867-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada directamente por Alicia Castillo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté.
ANTECEDENTES I.- La promotora aduce que dicho órgano le conculcó la prerrogativa esencial al debido proceso. II.- La transgresión proviene de no haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo, siendo que no fue sustentado debidamente, así como al dictar la sentencia de 14 de enero de 2011, ya que en la misma no se limitó al examen a la caducidad de la acción, la prescripción del derecho y la nulidad del proceso, que fueron las razones de la alzada, dentro del juicio de petición de herencia incoado por Alicia Castillo y otros contra Armando Borray Castillo, María Lucila Castillo de Caicedo y Blanca Inés Castillo Valbuena.
III.- Asienta su solicitud en los sucesos que a continuación se resumen: a.-) Que en aquella litis el Tribunal omitió disponer la deserción de la citada impugnación, a pesar de no haber sido sustentada en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. b.-) Asimismo, dictó el fallo sobre hechos que no fueron motivo del recurso, cuando en el caso no operaban los principios ultra y extra petita, a la vez que dejó de pronunciarse sobre los verdaderos soportes de aquel cuestionamiento. c.-) Que de esa manera, incurrió en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Nada han dicho los magistrados. El juez aseveró que ninguna garantía fundamental se había vulnerado a las partes, y remitió el original del expediente para su inspección. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La esencia del asunto consiste en discernir si el juzgador de la alzada quebrantó a la reclamante el derecho fundamental invocado en su libelo, dentro del litigio mencionado, al no declarar desierta la apelación y haberse pronunciado sobre aspectos no contenidos en la sustentación de la misma. 2.- Ya es conocido que el amparo excepcional solo procede frente a decisiones judiciales si constituyen "vía de hecho", o sea, arbitrarias y ajenas al orden positivo, a condición de que el agraviado no tenga otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, en virtud de su rígida naturaleza residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir la presente sentencia: a.-) Que el a quo en proveído de 10 de noviembre de 2008 declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad o prescripción del derecho invocado, accedió a las pretensiones, ordenó rehacer la partición de los bienes dejados por la causante María Hermecenda Castillo Rojas y dispuso las restituciones pertinentes (folio 218 cuaderno principal). b.-) Que algunos demandados se alzaron contra esa decisión, recurso que sustentaron dentro del término de ejecutoria del auto que lo concedió, incluyendo el argumento relativo a la falta de acreditación del parentesco necesario para el éxito de lo pretendido (folios 232 a 237 ib.). c.-) Que el ad quem el 14 de enero de 2011 revocó aquel pronunciamiento y, en su lugar, denegó las súplicas, ya que las falencias probatorias no permitía predicar la legitimación en la causa por activa (folio 43 c. 2). 4.- No puede otorgarse la guarda impetrada, de acuerdo con los siguientes argumentos: a.-) La aducida falta de sustentación de la impugnación formulada respecto del fallo que puso fin a la primera instancia, por no haberse presentado ante el juzgador de la alzada, y que daría origen a la deserción de la misma ni de lejos aparece estructurada, pues, contrario a tal alegación, es indudable que los recurrentes sí cumplieron de modo tempestivo dicha carga, con el memorial visto a folios 235 a 237 del cuaderno principal, en la medida en que lo presentaron dentro del término de ejecutoria del auto que lo concedió y el cual expusieron las razones en las que cimentaban su disconformidad.
La Sala tiene dicho que esa es una ocasión propicia para llevar a cabo ese acto procesal de los atacantes, a partir del fallo de 7 de octubre de 2003 (exp. 2003-30631-01), en el que señaló que debía hacerse “ a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine (…). la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.
La norma habló, sí, de que se sustentará 'ante el juez o tribunal' que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 (…). si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior.
Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá”, jurisprudencia que ha reiterado, entre otros en los de 6 de mayo de 2010, expediente 1100102030002010-00619-00 y 15 de septiembre del mismo año, expediente 11001-02-03-000-2010-01499-00. b.-) Tampoco tiene aquí cabida la reclamación consistente en que el juez colegiado cuestionado procedió a escudriñar factores que no fueron esgrimidos para fundamentar el disentimiento expresado ante la determinación final del a quo, teniendo en cuenta que los apelantes en uno de los apartes de su escrito sustentador adujeron que “ también el argumento que se alegó en la contestación de la demanda respecto a que las partes demandantes no presentaron documentos idóneos para demostrar parentesco, por cuanto se debería partir del certificado de registro de los padres de la causante, el de los hermanos y luego si de los sobrinos los cuales no aparecen, dentro del paginarlo, en consecuencia no se ha demostrado parentesco”, punto que fue precisamente el considerado por el Tribunal para arribar a la conclusión consistente en que “ninguno de los demandantes allegó el respectivo documento que de fe de su filiación con la causante y de su vocación para heredar en representación”. c.-) En resumen, no existía ningún motivo para que la Sala atacada declarara desierta la alzada ni al decidir la segunda instancia se salió de los factores al sustentarla. 5.- Acorde con lo discurrido, no se accederá al remedio mencionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00867-00