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T 1100102030002011-00866-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 256 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00866-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Importadora Industrial de Colombia Limitada Improinco Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Ruth Elena Galvis Vergara y Álvaro Fernando García Restrepo, tramite al que fueron citados el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, el representante legal de Bearings Transmissión Colombia Limitada y Héctor Henry Bedoya Murcia.

ANTECEDENTES 1. Alegando la violación del derecho fundamental al debido proceso, la apoderada de la sociedad actora pide que se revoque la sentencia de 23 de marzo de 2011 para que en su lugar “se deje en firme el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito” (folio 69). Aduce a folios 60 a 70 en síntesis, que Improinco Ltda., promovió demanda abreviada frente a la Sociedad Bearings Transmissión Colombia Limitada y Héctor Henry Bedoya Murcia, de la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, quien en sentencia de 18 de mayo de 2010 declaró que los demandados incurrieron en actos de competencia desleal de que trata la Ley 256 de 1996, por lo que los condenó a pagarle a la actora la suma de $102’896.000, así como 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al 2004 y las costas judiciales, igualmente fundadas algunas de las excepciones propuestas y denegó las pretensiones 2 y 4 del libelo, decisión que apelada por las partes, revocó el superior “desconociendo la realidad de los hechos, interpretando subjetivamente y en forma parcializada las pruebas y aplicando la Ley en forma contraria a derecho”, folio 60, lo que llevó a presentar recurso de casación que fue rechazado, lo que le obliga a proponer la acción de tutela al no disponer de otro medio judicial en defensa de sus derechos.

Agrega que el Tribunal en el fallo proferido incurrió en vía de hecho porque “desconoció los hechos y no valoró las pruebas presentadas por Improinco con las cuales se demostraba de manera fehaciente los actos de competencia desleal realizados por Bearings Transmissión Limitada y Héctor Henry Bedoya”, folio 61, amén de que “presenta una evidente contradicción entre su decisión y los fundamentos de Ley y los presupuestos de hecho, así como una grosera valoración probatoria ”, (subrayado en texto, folio 63), y tampoco analizó la conducta del demandado Bedoya - administrador de la sociedad demandante - a la luz del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995 que le imponía actuar de buena fe en el cumplimiento de su deber y en interés de la empresa a la que dirigía y de sus asociados.

Complementa que en la escritura púbica de constitución de Improinco Ltda., de 20 de octubre de 1989 quedó explícitamente prohibido “a los socios utilizar dineros o bienes de la sociedad para negocios personales o fines distintos al objeto social, así como constituir empresas o negocios que tuvieran un objeto igual o similar al de la sociedad”, folio 63, y no obstante lo anterior, Héctor Henry Bedoya detentando la calidad de socio, miembro de la Junta directiva y administrador, el 24 de marzo de 2004 constituyó a Bearings Transmissión Colombia Limitada, “sociedad con el mismo objeto social de la demandante”, folio 63, hecho que ocultó hasta el 28 de julio de ese mismo año; registró además en el certificado de existencia y representación como dirección para notificaciones judiciales y comerciales de la nueva empresa, la de una sucursal de Improinco; utilizó de manera abusiva la base de datos de los clientes, la infraestructura física y hasta el personal que allí laboraba para montar su sociedad, la que finalmente terminó contratando a 12 personas que trabajaban en la demandante, hechos que interpretó en forma errónea el Tribunal al afirmar “que estas conductas abusivas fueron aceptadas y consentidas por Improinco Ltda” (folio 65).

Reitera que los demandados conforme a lo señalado en los artículos 7 a 19 de la ley 256 de 1996, incurrieron en actos de competencia desleal tales como, “constituir empresas que tengan un objeto igual o similar, detentando la calidad de socio y miembro de la junta directiva de Imporinco Ltda.” (…) “utilización abusiva de bienes o instalaciones de Imporinco ltda. para el funcionamiento de Bearings Transmission - utilización de la dirección de una sucursal de Imporinco ltda. como dirección de Bearings Transmissión” (…) “la comunicación enviada por Jackeline Vela Ruda el 30 de agosto de 2004, a varios clientes (según su propia declaración) comunicación con el logo de Bearings Transmissión Ltda. afirmando ‘la empresa Imporinco se disolvió, de esta disolución nace una nueva firma en la cual nos encontramos trabajando el 80% del personal que laborábamos en imporinco ’ la cual firma como representante de ventas de Bearings. este acto es de competencia desleal, por enmarcarse en los siguientes artículos de la ley 256 de 1996” (…) “ la contratación del 70% de la fuerza de ventas por parte de Bearings, causó caos al interior de Imporinco pues se quedó sin el personal que conocía y manejaba a los clientes, las mercancías y la empresa para recuperarlo se requería volver a contratar nuevo personal, entrenarlo y capacitarlo proceso que llevaría tiempo, pero entre tanto Impoinco sufrió las consecuencias de la desorganización al interior de la Empresa, pues se vio privada de sus empleados entrenados y capacitados en el manejo de los clientes.

Acto que por si solo, se enmarca dentro de los siguientes artículos de la Ley 256 de 1996” (subrayado en texto, folios 67 y 68) razones por las cuales el fallo del Tribunal presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2. La secretaría de la Sala demandada remitió el expediente del proceso abreviado que de aquí se trata.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la solicitud de amparo, encuentra la Corte de conformidad con las pruebas que fueron aportadas, lo siguiente: a. La Sociedad Importadora Industrial de Colombia Limitada Improinco Ltda., promovió demanda abreviada contra la Sociedad Bearings Transmissión Colombia Limitada y Héctor Henry Bedoya Murcia, pretendiendo que se declarara que éstos incurrieron en actos de competencia desleal y que como consecuencia, se les ordenara cesar dichos actos, se dictaminara la ilegalidad de las conductas presentadas desde el 24 de marzo de 2004 y se le indemnizara por concepto de perjuicios, por pérdida de clientes y ventas así como por cláusula penal.

A las pretensiones del libelo que admitió el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el 26 de septiembre de 2006 se opuso la demandada quien presentó las excepciones que denominó “inexistencia de actos de competencia desleal por parte de los demandados”; “no hay lugar a pago de clausula penal”; “no hay lugar al pago total ni parcial de las ventas”;

“improcedencia de indemnización por pago de prestaciones sociales, por previa apropiación”; “prescripción de la acción”; “caducidad de la acción”; “excepción de inconstitucionalidad de los acuerdos”; “nadie puede ser forzado a lo imposible”; “abuso de posición dominante, en tanto colocaron a mi mandante en imposibilidad de trabajar y por lo tanto violación al libre desarrollo a la personalidad” (sic);

“falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la sociedad Bearings Transmission”; “abuso del derecho”; y “nadie puede alegar en su favor su propia culpa o negligencia o falta de cuidado”. Adelantadas las etapas procesales, el 18 de mayo de 2010 se profirió sentencia en la que declaró probada la defensa relacionada con la improcedencia de “ indemnización” por pago de prestaciones sociales y fundada parcialmente la de “no hay lugar al pago total o parcial de las ventas”; determinó que los demandados incurrieron en actos de competencia desleal de que trata la ley 256 de 1996 y los condenó a pagar a la demandante por concepto de “indemnización de perjuicios” la suma de $102’896.000, así como el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al 2004; denegó las pretensiones 2ª y 4 c) de la demanda; declaró infundada la objeción por error grave que contra el dictamen presentó la demandante (folios 12 a 39). b. Inconformes ambas partes interpusieron recurso de apelación en el que la demandada expresó su disentimiento frente a la cuantificación de los perjuicios. c. El Tribunal en sentencia de 23 de marzo de 2011, (folios 40 a 56), revocó el fallo impugnado y negó las pretensiones del libelo.

En su decisión se ocupó de entrada del examen del marco teórico y los elementos que estructuran la competencia desleal, para luego, y en lo que es materia de queja en la tutela, señalar que se pide declarar la responsabilidad de los demandados porque estos incurrieron en actos o conductas refeidas, lo que se sustentó de modo general en que aquéllos infringieron el pacto original de no constituir una nueva sociedad que desarrollara un objeto igual o similar al de la empresa inicial, y por no cumplir el convenio insertado en el acta No. 26 de 17 de agosto de 2004 “respecto a que ninguna de las sociedades no podía contratar personal que estuviera laborando en alguna de dichas empresas, por un lapso de cinco años, situación esta que de haber ocurrido como se dice en el libelo incoatorio, si bien deja de presente que entre demandante y demandados existe competencia en el mercado porque sus objetos sociales están estrechamente relacionados, esa mera condición de competidores no da lugar a considerar una competencia desleal, porque sería tanto como desconocer que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, y que para desarrollarla no se requieren permisos previos, en el entendido que la libre competencia económica es un derecho de todos (art. 333 Const.

Política)” (folio 52). Agregó que en la demanda la sociedad actora no precisó en cuál de las conductas consideradas como desleales incurrieron los demandados y edifica la denuncia “en el icumplimiento tanto de la cláusula 34 de la escritura de constitución de Imporinco Ltda. que prohibió a los socios conformar nueva sociedad con objeto igual o similar al objeto social de dicha empresa, como en el pacto condensado en el acta de Junta de socios de 17 de agosto de 2004, relacionado con la restricción de contratar empleados que estuviesen laborando en alguna de las dos empresas hasta por cinco (5) años”, (folio 52); agregó que “la estipulación aprobada en la Junta de socios, consignada en el acta 26 de 17 de agosto de 2004, recogió la negociación relacionada con la aprobación de la cesión y venta de cuotas sociales de los socios Héctor Henry Bedoya y Héctor Andrés Bedoya Díaz, correspondientes al 30% de las cuotas de la sociedad, y en ese negocio se incluyó también el tema de la constitución de una nueva empresa por parte del socio Héctor Henry Bedoya, y la autorización para que esa nueva sociedad vinculara empleados que venían laborando hasta ese entonces en la sociedad demandante.

Sobre el particular resulta pertinente recordar el pacto de las partes: ‘En cuanto a la negociación también se llevo (sic) a un acuerdo en que la empresa Improinco Ltda y la empresa nueva conformada por el señor Hector Henry Bedoya de nombre ‘Bearings Transmission Ltda’, no podrán contratar personal que este laborando actualmente en alguna de estas empresas, por un lapso de 5 años contados a partir de la fecha además que los empleados que el señor Hector Henry Bedoya se lleva de la empresa Improinco Ltda. estos tienen que pasar renuncia del contrato individual de trabajo a esta compañía ’ (resalta la Sala para destacar el texto)” (folios 52 y 53).

Lo anterior le llevó a concluir que con el convenio de la Junta de Socios contenido en el acta mencionada, las partes no solo dejaron sin efecto la prohibición consignada en la escritura 3446 de 20 de octubre de 1989, artículo 34, de constitución de la sociedad demandante, sino que expresamente autorizaron al socio Héctor Henry Bedoya para que “su nueva empresa Bearings Transmissión Colombia Ltda. vinculara empleados de Imporinco Ltda, siempre que estos presentaran la renuncia, lo cual ocurrió con su conocimiento, al punto que los liquidaron y pagaron sus prestaciones sociales” (folio 53).

Remató que los hechos de competencia desleal que sirven de soporte en el escrito introductorio, no son el resultado de una conducta unilateral de los demandados, con ánimo de causar perjuicio a los intereses económicos de la demandante, porque lo que revela el proceso de cesión de cuotas sociales es que la empresa Imporinco Ltda., a través de la Junta de socios de 17 de agosto de 2004 conoció de la existencia de la que constituyó el demandado Héctor Henry Bedoya, al punto de autorizar que sus empleados renunciaran para que se vincularán a la nueva sociedad, “pues en esa temática, se reitera, concurrió la voluntad y autorización de todos los socios originales de la persona jurídica aquí demandante” (folio 53).

Complementó que la empresa actora tampoco acreditó que los “demandados” hayan desplegado algún otro comportamiento que configure competencia desleal, “ya por descrédito, desviación de clientela, desorganización interna de la empresa demandante, confusión, engaño o imitación (arts. 7 a 19 ley 256 de 1996), pues no obstante que su empleada Jackeline Vela Ruda, al rendir declaración en este proceso reconoció haber sido la autora de la comunicación de 30 de agosto de 2004 que de forma errada anunció la disolución de la sociedad Imporinco Ltda. (fis. 22 y 245 c. 1) cuando no era cierto, pues lo que sucedió fue la creación de una nueva sociedad por parte del ex socio Héctor Henry Bedoya, no se acreditó que con esa falsa información efectivamente se haya generado un descrédito a la sociedad demandante o que por ese comunicado la clientela le haya sido usurpada, al punto de despojarle 241 clientes.

En ese aspecto la carga de la prueba en cabeza de la entidad actora fue desatendida -arts. 174 y 177 de la ley adjetiva-, o expresado en otros términos, si bien es cierto la autora del escrito visto a folio 22 del cuaderno uno reconoce que es de su autoría, no se determinó a quienes fue enviado, (…) Como viene de anotarse, no se estableció que la mencionada comunicación haya sido enviada a un número determinado de clientes y que a éstos hubiesen llegado y, aunque se reconoce que la sociedad Protabaco fue una de las destinatarias, no se probó que dejara de ser su cliente y la cuantía del perjuicio derivado de ello” (folio 54).

Destacó así mismo, que en el curso de la pericia quedó consignado que la parte actora al momento de la práctica de la misma no facilitó toda la contabilidad, circunstancia que no le permitió al auxiliar de la justicia precisar en cifras porcentuales los cambios sufridos en la estructura del balance, actitud que se dijo, “a la luz de la legislación mercantil se interpreta como de renuencia a la exhibición, artículo 67 en concordancia con el artículo 73 ejusdem y se traduce en no haber probado los puntos que se proponía con la experticia” (folio 55), y, que además, dentro de los términos del convenio desatado se hace una relación de activos de Imporinco Ltda., que fueron transmitidos a Bearings Transmission se incluyó la entrega de equipos y activos, dentro de los cuales se encontraban “el programa d&d kr.58, computador y licencias kr. 58” - software administrativo que permiten manejar todas las operaciones de una empresa “esto es, la aquí demandante facilitó de manera voluntaria el listado de clientes que manejaba la empresa, hecho que torna en inadmisible que a través del proceso que ocupa nuestra atención cuestione el uso que la convocada le haya dado a esa información” (folio 55). 2.

En el contexto expuesto, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisiòn, ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia tiene sustento objetivo en una interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto, que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el apoderado de la solicitante entre éste y los funcionarios judiciales demandados respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

En el anterior orden de ideas, la Sala no accederá a la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente del proceso abreviado que de aquí se trata a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, de donde fuera enviado en calidad de préstamo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 13 Exp. 2011-00866-00