CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en sala de 11 de mayo de 2011) Ref.: 1100102030002011-00865-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por la señora STELLA LEAL MERA contra el Magistrado CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1. La señora STELLA LEAL MERA, obrando a través de apoderado especial, manifiesta que en las diligencias judiciales adelantadas a raíz de la demanda ejecutiva que ella promovió contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad, el funcionario acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada y al acceso a la administración de justicia. 2.
Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional, la señora STELLA LEAL MERA manifiesta que junto con “GIL ARMANDO BOJORGE PACHECO (q.e.p.d.)”, tras concluir los trámites necesarios, perfeccionaron una operación de crédito con el BANCO DAVIVIENDA S.A., y cumpliendo los requisitos legales la sociedad ejecutada les “expidió la póliza seguro de vida GR-2783013735001” (fl. 47, cdno. 1).
Afirma que, con posterioridad, al materializarse el evento asegurado, ante el citado Juzgado promovió demanda ejecutiva en la que “hizo claridad sobre la reclamación realizada ante la [citada] Compañía (…) que fue objetada ( ) por parte de la aseguradora [de modo que] quedó claro que nunca guardó silencio sobre la objeción a la reclamación para el pago de la póliza del seguro de vida” (fl. 48).
Agrega que el funcionario del conocimiento libró la orden de pago solicitada, pero la compañía ejecutada interpuso recurso de reposición, y en virtud de tal medio de impugnación se revocó el mandamiento de pago, luego de lo cual dicha decisión fue confirmada por el Tribunal demandado el 16 de marzo de 2011. La promotora de la demanda de amparo constitucional afirma que con ese proceder se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que, en síntesis, los funcionarios competentes debieron “apreciar que la póliza de seguro de vida llenaba todos los requisitos legales y la demanda estaba completa, por lo que no hay justificación alguna para revocar un mandamiento de pago, [tanto más] si [a]l contestarse la demanda en ningún momento la póliza seguro de vida aportada fue tachada de falsa por lo que constituye prueba idónea de la relación celebrada entre las partes [y] el formulario de asegurabilidad por sí solo no demuestra la mala fe del asegurado y ninguna de las otras pruebas apunta en tal sentido” (fls. 52 y 53). 3.
Pide, en concreto, que “cesen los efectos legales del auto interlocutorio del 20 de octubre de 2009 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil (…) en providencia calendada el 16 de marzo de 2011 y [que] se permita la continuación del proceso de ejecución de mayor cuantía” (fl. 56). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el expediente de tutela surge clara la inviabilidad de la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó el auto con el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad revocó el mandamiento de pago librado dentro de la demanda ejecutiva promovida por la señora STELLA LEAL MERA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 16 de marzo de 2011 (cfr. fls. 33 al 45), de modo que se trata de un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para mantener la revocatoria de la orden de pago proferida, y esas consideraciones, en rigor, no registran subjetividad ni arbitrariedad, pues consistieron en afirmar que aunque “la demanda encuentra sustento en la póliza de seguro principal No. 2783-0137350-01 certificado No. 0824069-01”, lo cierto es que la “reclamación fue objetada en la oportunidad legal” y como este cuestionamiento o desaprobación la aseguradora lo fundamentó en “la nulidad relativa del contrato de conformidad con los artículos 1058 y 1158 del C. de Comercio (…), para la Sala es claro que la reticencia sobre la cual hace recaer la aseguradora la objeción ( ), deja sin mérito ejecutivo la póliza que sustenta la presente demanda coactiva, pues de ella se desprende que existen argumentos serios y fundados que hacen que el documento base de la ejecución adolezca de los requisitos de fondo que debe contener para proceder con la orden de pago” (fls. 39 al 42).
Seguidamente la autoridad judicial accionada señaló que de “ese contexto emerge que la obligación demandada no resultaba exigible al momento de presentarse la demanda, porque la póliza de seguro en que se sustentó fue motivo de objeción (…) la cual se halla fundada y razonable, sin que sea dable al juez de la ejecución entrar a resolver la controversia suscitada, como lo pretende el actor, al adosar las pruebas con las cuales pretende desvirtuar los argumentos que conllevaron a rechazar el pago de la indemnización solicitada, (…) para dejar sin sustento la objeción, [dado que] la naturaleza del trámite ejecutivo exige que el título que le sirve de cimiento esté presente desde el inicio del mismo sin objeción ó en su defecto, que sea patente su falta de contundencia y seriedad” (fls. 43 y 44).
En virtud de lo anteriormente señalado, es inviable predicar que con ese modo de obrar del Tribunal se estructure una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales, pues no se advierte una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, razón por la cual no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que, por regla general, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00865-00