CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de once de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00863-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Carmelina García Pedroza en calidad de guardadora de Carlos Guillermo Barrios García contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Pilar Behaine Vega.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se revoque la providencia por medio de la cual se negó la terminación del proceso, pues estima que en el juicio ejecutivo hipotecario de Pilar Behaine Vega contra Carlos Guillermo Barrios García -su representado-, para la solución de los créditos contenidos en una letra de cambio y un pagaré, la Sala accionada mediante proveído de 24 de enero de 2011, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra la decisión del a quo, que revocó y se abstuvo de terminar la ejecución, tras estimar que el memorial presentado por las partes el 1° de noviembre de 2005, carece de las características de un acuerdo transaccional, pues ninguna estipulación contempla respecto de aquella figura, tampoco contiene el monto de la obligación a pagar, los intereses, las agencias en derecho y costas a que haya lugar, lo que sí evidencia es que lo pretendido por las partes es informar lo relativo a un convenio en punto de los abonos realizados y por efectuar fijando fechas concretas de cancelación encaminadas a lograr la suspensión del proceso por tres meses.
Menos el documento hace referencia a limitar la cuantía de la deuda a la suma de $80.000.000.oo y que cancelada la misma, el proceso terminaría, como contrariamente lo consideró el juez de primera instancia. Adujo así mismo el Tribunal, que no obstante se aportaron los recibos de abonos realizados, contentivos de afirmaciones relacionadas con el salo para fenecer la ejecución, no es menos cierto que en el interior de los mismos no existe acuerdo que defina el valor de la obligación y tales declaraciones no son determinantes para la declaración de pago total del crédito.
De ese modo, la interesada indica que la autoridad accionada hizo una interpretación equivocada del documento contentivo del acuerdo de pago celebrado por voluntad de las partes en el cual se fijó la suma límite obligada y los abonos cancelados según los recibos rubricados por los contratantes entregados al Juzgado. Esa indebida valoración o apreciación de aquellas pruebas documentales -indica- es un error evidente, y constitutivo de vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional. 2.
El Tribunal de Cartagena frente al informe requerido, remitió copia de la providencia objeto de censura. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En el presente episodio, se advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración de que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el Tribunal accionado profirió con razonable motivación el auto de 24 de enero de 2011, mediante el cual el cual negó la terminación de la ejecución tras estimar, como viene de verse, que el documento allegado y fundamento de la solicitud, adolece de las características de la figura de la transacción, sin que se advierta en tal proveído, arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal.
Por lo demás, la decisión aquí censurada se apoyó en la realidad procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 5 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00863-00 _1202878250.bin