Micelio
T 1100102030002011-00862-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 100 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00862-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Adelson Barrios Batista contra el Ministerio de Defensa - Dirección General Policía Nacional-.

ANTECEDENTES El accionante, tras invocar la protección de los derechos de petición, acceso a la información y al buen nombre deprecó que se ordenara al organismo castrense acusado que “en un término perentorio se me resuelva de fondo la petición en cuanto al acceso a la información contenida en la carpeta o expediente donde se desarrolló el proceso disciplinario en mi contra (…); y, (…), en caso de verificarse de que dicho expediente se incineró, se extravió o se destruyó por cualquier motivo (…) sea reconstruido en el menor tiempo posible”; en consecuencia, “se me certifique exactamente cuál fue la falta constitutiva de mala conducta que concluyó con la sanción de la separación absoluta del cargo” y “que se compulse las copias a las autoridades respectivas con el fin de determinar posibles responsabilidades disciplinaria” (folio 26).

Para soportar lo pretendido adujo, en síntesis, que el escrito radicado el 2 de mayo del presente año ante la Dirección General de la Policía Nacional le fue resuelto parcialmente, porque junto con la copia de resolución 859 de 5 de febrero de 1992 “en donde (…) se separa absolutamente del servicio activo a un personal de agentes, incluido el suscrito” omitió acompañarse reproducción de la “carpeta” invocada “en el libelo 2º” y que la respuesta dada por el Comandante del Departamento “de Policía” Córdoba, en el sentido que “no es posible suministrarme los documentos requeridos, ya que el proceso disciplinario data del año 1991 y que mediante acta (sin número) de fecha 14 de febrero de 1996, que me anexa se incineraron todos los documentos (…) y que por eso es físicamente imposible acceder a mi solicitud” no satisface de fondo lo pretendido en los numerales 2º y 3º de la solicitud, pues “no responde el motivo legal o reglamentario de mi destitución (…), ni responde de fondo tampoco el acceso al expediente del proceso disciplinario en mi contra.

El que se anexe acta de incineración como supuesta respuesta no satisface de fondo la petición realizada” ya que lo invocado era “el conocimiento de todo lo actuado” en ese asunto “con todas las etapas procesales, testimonios, declaraciones, sanciones y sentencia debidamente ejecutoriada” (folio 17). Aseveró que el ente accionado pretermitió contestar “de fondo las peticiones” en mención y dar las explicaciones de los motivos que lo indujeron a quemar el expediente contentivo de la investigación disciplinaria sin la debida microfilmación de sus originales, conforme lo prevé el artículo 27 del Acuerdo 07 de 1994, Reglamento General de Archivo, vigente para la época de la destrucción, pues el acta de incineración de esos documentos en la que “no se observa la autorización del comité de archivo” no es suficiente para tener por satisfecho ese deber, máxime cuando solo tenía facultad para hacer desaparecer únicamente los “folios de vida”, por así preverlo los artículos 225 y 227 del Decreto 100 de 1989, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional (folios 18, 19 y 23). 2.

La entidad convocada informó que al tener noticia de este amparo procedió a expedir fotocopia de toda la historia laboral microfilmada del interesado, en la cual se encuentran los soportes y registros durante su permanencia en la institución, la que fue remitida por correo a la dirección que él registro (folio 33 y 34). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal no accedió a las pretensiones del actor porque estimó que los pedimentos que hizo éste le fueron debidamente contestados, “nótese que a folio 14 del expediente obra la respuesta emitida por el Coronel Héctor Enrique Páez Valderrama en su calidad de comandante del Departamento de Policía Córdoba, en la cual indica que los documentos por él solicitados no le pueden ser entregados debido a que los mismos le fueron incinerados”, situación que imposibilita la expedición de las copias solicitadas y con lo que “se entiende efectuada la contestación referente a la petición del numeral 2, pues no puede exigirse la expedición de documentos que actualmente son inexistentes”; agregó que acerca del motivo del despido también se le informó, pues en la resolución 850 de 5 de febrero de 1992 consta que la separación absoluta de algunos agentes incluido el interesado lo fue por haber cometido falta constitutivas de mala conducta (folios 42 y 43).

LA IMPUGNACIÓN El accionante expone que para él es claro “que los documentos actualmente son inexistentes” y que el despido se dio por “mala conducta” pero esta respuesta no resolvía de fondo su pedimento, porque claramente deprecó “acceder al expediente para revisar las actuaciones, diligencia, autos y decisiones de principio a fin” y que le especifiquen cuál de las 66 conductas previstas en el artículo 121 del Decreto 100 de 1989 fue en la que incurrió; afirmó que si bien la institución le envió 58 copias en ellas hacía falta el proceso disciplinario “donde recurso que se me sancionó cautelarmente por sesenta días mientras se desarrollaba la investigación. Según lo recibido eran más de 120 folios (aparecen foliadas cuando se microfilmaron) y solo se me entregaron” las dichas anteriormente (folios 54).

CONSIDERACIONES 1. A través de la presente herramienta constitucional, el promotor depreca la salvaguarda del derecho de petición tras estimar que la autoridad castrense acusada omitió darle respuesta de fondo a los numerales segundo y tercero de la solicitud radicada el 3 de marzo de 2011, en los que invocaba, respectivamente, que “se me permita acceso a la carpeta donde reposa toda la actuación del proceso disciplinario en mi contra, desde la etapa de la apertura de la investigación hasta la de imposición de la sanción y su ejecución” y “que se me certifique el motivo legal por el cual fui desvinculado de la entidad, con el número de resolución respectiva o normativa soporte” (folio 26). 2.

Al expediente se incorporaron las siguientes evidencias: a) escrito rubricado por Adelson Barrios Batista radicado el 3 de mayo de 2011 (folio 2); b) oficio 063536 de 13 de ese mes y año dirigido al interesado y suscrito por el Jefe Área Archivo General del ente citado, en el que contesta la petición (folio 4); c) extracto de la historia laboral (folio 5); d) resolución 850 de 5 de febrero de 1992, por la cual se separa en forma absoluta del servicio activo a un personal de agentes de la Policía Nacional, entre ellos el promotor (folios 8 a 10); e) “oficio S-2011-100509/INSGE” del Jefe Observatorio Integridad, Desempeño Ético Policial y Derechos Humanos donde le informa al interesado que actualmente no contaba con procesos disciplinarios vigentes (folio 11); f) certificado de que no registra sanciones “disciplinarias” en la base de datos en los últimos cinco años (folio 12); y, g) “oficio 1415 de 7 de junio de 2011” del “Comandante de Departamento de Policía Córdoba”, en el que contesta la solicitud que le fue remitida (folio 14). 3.

Ante este estado de cosas, observa la Sala que la institución acusada ninguna vulneración ha inferido al accionante, habida cuenta que si la petición formulada radicaba en que se le permitiera el “acceso a la carpeta donde reposa toda la actuación del proceso disciplinario en mi contra” la contestación dada en el oficio 1415 de 7 de junio de 2011 (folio 14) responde plenamente esa precisa pretensión, pues allí se le informó que “una vez revisados el sistema jurídico de la Policía nacional y los libros radicadores del Despacho, se encuentra que no es posible suministrar los documentos requeridos ya que el proceso disciplinario data del año 1991 y mediante acta sin número del 14-02-1996, la cual anexo, se dispone incinerar toda esta documentación, siendo físicamente imposible acceder a su solicitud”.

Ninguna veracidad tiene la reclamación del accionante consistente en que “no me respondieron el motivo legal o reglamentario de mi destitución”, porque la “respuesta” a ese interrogante está inmersa en los considerandos de la resolución 850 de 5 de febrero de 1992, donde se indicó “que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 100 de 1989, se adelantó investigación disciplinaria por la comisión de falta constitutivas de mala conducta, a un personal de agentes, a quienes en providencias de segunda instancia debidamente ejecutoriada se les impuso la separación absoluta del servicio activo” (folio 8), amén de que el escrito inicial consistía en “que se me certifique el motivo legal por el cual fui desvinculado de la entidad, con el número de resolución respectiva o normativa soporte” (folio 3) distinta a la que ahora invoca mediante esta herramienta, “se me certifique exactamente cuál fue la falta constitutiva de mala conducta que concluyó con la sanción de la separación absoluta del cargo” (folio 26).

Entonces, con la réplica dada por la entidad acusada se decidieron las solicitudes formuladas en el memorial petitorio y que dieron inicio a la presente acción, de ahí, que no exista vulneración a la garantía de petición que proclama el promotor como conculcado, pues que lo absuelto por la aquí demandada sobre los cuestionamientos planteados no satisfaga los intereses del promotor, no conlleva quebrantar la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, y mucho menos que por el camino del amparo se imponga la respuesta en un sentido determinado.

Finalmente lo pretendido de que se “ordene del mismo modo a la misma entidad a que el expediente sea reconstruido en el menor tiempo posible” escapa del resorte del Juez de tutela, si se tiene en cuenta que la naturaleza eminente residual del presente mecanismo le impide abordar esa clase de reclamaciones, sobre todo cuando dicha súplica debe ser invocada primero que todo ante la autoridad que conoció del asunto.

Ahora, la petición referente a que se compulsen copias a las autoridades respectivas con el fin de determinar posibles responsabilidades disciplinarias también ninguna posibilidad de éxito tiene, porque si esta jurisdicción se instituyó constitucional y legalmente solo con el propósito de salvaguardar las prerrogativas fundamentales de las personas que hayan sido víctimas de violación o amenaza de esas garantías no es de su competencia tal solicitud, así que debe dirigirse a los organismos de control respectivos que conocen de esas materias. 4.

Por virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00862-01