CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2011-00862 Decide la Corte lo pertinente en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela interpuesta por Mariela Zapata de Cañas contra la Notaría Única de Villamaría (Caldas) y Jaime Alonso Ramírez Zuluaga.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la citación a la audiencia de conciliación prejudicial en un asunto que no es del “ soporte ” del notario, quien la previno de pagar una multa en caso de inasistencia, la cual solo podrían imponer los jueces de la república en la diligencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2° numeral 3°. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, circunscripción territorial elegida por el accionante, declinó su competencia para conocer en primera instancia, tras considerar que la misma radica en los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, “ …toda vez que el accionante seleccionó esta especialidad por cuanto el ente accionado, la Notaría Única de Villa María Caldas tiene su domicilio en Villa María que hace parte del Circuito Judicial de Manizales, debiendo tener en cuenta esa ciudad, donde se presentó la solicitud y se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados ” (fl.19); en consecuencia dispuso remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Manizales. 3.
A su vez, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales rehusó la competencia, a cuyo propósito señaló que “siendo el domicilio de la parte actora la ciudad de Villavicencio –Meta- tal y como se desprende de la demanda y sus anexos, la competencia en atención al factor territorial para conocer del presente asunto ”, radica en el despacho remitente.
Por consiguiente, planteó el correspondiente conflicto negativo de competencia y dispuso enviar el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Como cuestión liminar conviene indicar que si bien es cierto decisiones de esta naturaleza venían siendo adoptadas por la Sala, con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite de la acción de tutela, en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de 1992), en las condiciones actuales corresponde al magistrado sustanciador dictar la providencia definitoria del conflicto de competencia suscitado en vigencia de la citada ley, tal como lo determinó la Corte recientemente al decidir asuntos de igual naturaleza (auto de 20 de septiembre de 2010, exp.
T. No.01226-00, reiterado autos de 11 de noviembre de 2010, exp. T. No. 01938-00, y 17 de noviembre de 2010, exp. -01950). 2. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, establece la competencia de esta Corporación para conocer de los conflictos de competencia cuando los Juzgados enfrentados pertenecen a distintos distritos judiciales. 3.
Ha de observarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “ son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”. Asimismo, a propósito de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en oportunidad anterior precisó: “ la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“ En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 4.
Con los anteriores lineamientos, en el caso particular se advierte que aun cuando el accionante dirigió la demanda de tutela al Juez Civil del Circuito (reparto) de la ciudad de Villavicencio, tal categoría de juzgados carece de competencia para conocer del amparo solicitado, en razón a que la acción se dirige contra la Notaría Única del Circuito de Villamaría Caldas y/o Jaime Alonso Ramírez Zuluaga, por lo que deviene aplicable la regla establecida en el artículo 1°, numeral 1, inciso tercero del Decreto 1382 de 2000, a cuyo tenor “[a] los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, por cuanto el Notario es un particular que cumple funciones públicas.
En esas condiciones, ninguno de los juzgados enfrentados ostenta competencia para asumir el conocimiento del mencionado libelo, por lo que habrá de remitirse las presentes diligencias al Juzgado Civil Municipal (reparto) de Manizales, atendiendo la especialidad y el lugar elegido por el accionante, donde también tiene su domicilio. DECISIÓN Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Declarar que los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y Cuarto Civil del Circuito de Manizales, carecen de competencia para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: Remitir el expediente al Juez Civil Municipal (reparto) de Manizales, para que asuma su conocimiento. Comuníquese esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 5 WNV. – Exp.11001-02-03-000-2011-00862