Micelio
T 1100102030002011-00861-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00861-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Ángela Soraya León Sánchez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado ponente Jaime Humberto Araque González; y el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas con ocasión de las sentencias de disminución de cuota alimentaria y de tutela dictadas en los procesos iniciados por Alejandro Villalobos Ortega. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Alejandro Villalobos Ortega promovió en contra de la hoy accionante proceso de disminución de cuota alimentaria, allegando como prueba de los hechos y pretensiones certificación laboral intentando demostrar que sus ingresos ascendían a la suma de $1.030.000. Oportunamente por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y aportó las pruebas demostrando que el patrimonio del demandante como socio de la sociedad Lenguaje Urbano S.A., no se acompasaba con el aludido salario.

El Juzgado sin tener en cuenta todas las pruebas solicitadas, ni la certificación laboral aportada por el demandante, fijó la cuota alimentaria en la suma de $855.000 pesos mensuales, motivo por el cual dicha parte promovió acción de tutela contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, quien con sentencia de 30 de noviembre de 2010 ordenó dictar un nuevo fallo, en el que fijara una cuota alimentaria de $362.500, teniendo en cuenta la certificación laboral por él aportada, mas no las demás pruebas que permitían al juzgador dar aplicación al artículo 169 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en relación con el patrimonio base del alimentante al momento de fijar la respectiva cuota.

En el trámite de la mencionada acción de tutela no se le dio la oportunidad de pronunciarse, porque el telegrama sobre la existencia de la acción lo recibió el 29 de noviembre de 2010 cuando ya el proceso había ingresado al despacho para dictar sentencia, y el que le informó del fallo lo recibió el 3 de diciembre de la misma anualidad cuando éste ya se encontraba en firme.

Con base en el fallo de tutela del Tribunal, el Juzgado Catorce de Familia en sentencia de 14 de enero de 2011 redujo la cuota alimentaria a la suma de $362.500, teniendo en cuenta como prueba únicamente la certificación laboral allegada por el demandante, desconociendo las pruebas adosadas por la parte demandada encaminadas a demostrar el patrimonio, la situación profesional y posición social de aquél, como factores determinantes de la cuota alimentaria en los términos del artículo 169 del Código de la Infancia y la adolescencia, por cuyo motivo, tanto la decisión del Tribunal como la del juzgado, configuran vía de hecho lesiva de los derechos reclamados. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió el expediente contentivo del proceso de reducción de cuota alimentaria; y, dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, tras reseñar la actuación adelantada en el mencionado proceso, a propósito de las presentes diligencias señaló que la cuota alimentaria de la menor de edad Julieth Alejandra Villalobos León fue fijada conforme al fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 30 de noviembre de 2010.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho esencial comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el presente asunto, el cuestionamiento enfrenta las sentencias de 30 de noviembre de 2010 y 14 de enero de 2011, la primera proferida dentro del proceso de tutela promovido por Luis Alfonso Villalobos Ortega contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, y la segunda por esta última autoridad como consecuencia de la orden impartida en el mencionado fallo constitucional en el que para proteger el derecho fundamental al debido proceso del actor dejó sin efecto la sentencia de 28 de julio de 2010, emitida en el proceso de reducción de cuota de alimentos y, en su lugar, ordenó tomar las decisiones que en derecho correspondan, en tanto apreció incongruencia en sus consideraciones.

Justamente, en la parte motiva de la citada sentencia de tutela, apreció el Tribunal que no se entendía por qué en la sentencia cuestionada se concluyó “… que la cuota de alimentos para la menor demandada debe quedar en la suma de $855.000 mensuales y dos cuotas adicionales del mismo valor pagaderas una en junio y otra en diciembre, cuando previamente el mismo despacho afirma que, legalmente hasta el 50% de los ingresos del obligado a prestar los alimentos deben ser repartidos entre los acreedores de tal obligación y que en ese caso se encuentra probado que el señor Luis Alejandro Villalobos Ortega tiene una entrada económica que asciende a la suma de $1.450.000 mensuales y que además se va a tener en cuenta que el citado señor tiene otra hija también menor de edad ” (fl. 44 cdno. de la Corte).

Ante esa decisión, el Juzgado Catorce de Familia emitió la sentencia de 14 de enero de 2011 en la que redujo la cuota alimentaria mensual fijada por el Juzgado Primero Familia de esta ciudad en sentencia de noviembre 24 de 1994, a favor de la menor Julieth Alejandra Villalobos León, a la suma de $362.500 y cuotas extraordinarias por el mismo valor cada una en los meses de junio y diciembre, exponiendo, entre otras razones, que “[c]on las pruebas documentales aportadas al proceso y los interrogatorios rendidos por las partes y los testimonios allegados, no se acreditó que el señor [Alejandro Villalobos Ortega] se dedicara a otras actividades que le produzcan ingresos extraordinarios a los reportados por él, pues a pesar de que la demandada manifiesta que el demandado es socio de la empresa [Lenguaje Urbano S.A.] y que recibe utilidades de dicha sociedad, no fue demostrado por quien le correspondía la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de nuestro actual ordenamiento procesal civil (…)”. 3.

Lo anterior devela la improcedencia del amparo solicitado. En efecto, en cuanto hace a la sentencia del Tribunal acusado, por lineamiento jurisprudencial, no sería un nueva herramienta de la misma especie la idónea para controvertir las decisiones del juez constitucional primigenio, pues para ello el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos instrumentos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados con tal fin, sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional.

El aserto anterior cobra mayor entidad si se toma en consideración que habiendo llegado el fallo de tutela cuestionado a la Corte Constitucional, ésta no lo seleccionó en revisión (fl. 24 cuaderno de la Corte), por lo que emerge, entonces, la inmutabilidad que el principio de la cosa juzgada comporta y cobija la sentencia del Tribunal acusado.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado que “ (…) habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración lo cierto es que la decisión (…) -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar (…)” (sent. 13 de marzo de 2006, exp. 00302-01, reiterada sent.10 de Julio 2008, exp. 2008 01034-00, entre otros fallos).

Tampoco se configura un evento excepcional de pertinencia del amparo por violación del debido proceso, pues los motivos aducidos por la gestora en el sentido que la admisión a trámite de la tutela como el fallo emitido por el Tribunal no le fueron comunicados oportunamente, es cuestión que debió alegar ante el juez constitucional primigenio en orden a que allí se adoptaran, de ser el caso, los correctivos correspondientes.

Empero, de los elementos de juicio allegados a estas diligencias no se infiere que hubiera formulado reclamo en ese sentido, lo cual no puede tratar de remediar acudiendo a una nueva acción de tutela. 4. Ahora, relativamente a la sentencia de 14 de enero de 2011 proferida en el proceso de reducción de cuota alimentaria, no resulta viable la protección demandada, puesto que tal providencia fue emitida por el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad como consecuencia del fallo de tutela que amparó el derecho al debido proceso de Alejandro Villalobos Ortega, por lo que se trata, entonces de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló el amparo constitucional como un medio de impugnación, amén que la petición que aquí se resuelve apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que ya fue definida como epílogo de otra acción de tutela.

En esas condiciones, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora censura el peticionario, fue emitida en cumplimiento del fallo de 30 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal acusado en sede de tutela contra el juez del proceso de reducción de cuota alimentaria. De modo que el escenario propicio para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida decisión, sería el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues “… habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de 28 de octubre de 2004 –que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar..” (sent.

T. 13 de marzo de 2006, exp. T. No. 00302 –01). 5. Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00861-00