CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00860-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Gloria Inés Diosa de Ángel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, magistrados Aida Mónica Rosero García y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida, y “ el derecho de protección integral a la familia ”, la promotora del amparo solicita ordenar a las autoridades accionadas declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que adelantó contra Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop y, en consecuencia, la nulidad de toda la actuación surtida con posterioridad al auto de 19 de julio de 2010. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el aludido proceso el 29 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco dictó sentencia declarando civilmente responsable a la entidad demandada y condenándola al pago de la indemnización de los perjuicios reclamados, por las lesiones de carácter permanente ocasionadas en su mano y muñeca derecha debido a una mala intervención y tratamiento médico.
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 18 de mayo de 2010, ejecutoriado el 25 del mismo mes y año, por lo que el juzgado de conocimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil remitió el expediente a la Oficina de Correos de Servicios Postales Nacionales de Tumaco.
Transcurrido el término de diez días establecido en la precitada norma la parte apelante no pagó el valor de los portes de ida y regreso del expediente, razón por la cual el 11 de junio de 2010 la jefe de la mencionada dependencia, devolvió con oficio el expediente al juzgado. Conocida esa situación el 16 de junio de 2010 radicó memorial solicitando, de una parte, se declarara desierto el recurso vertical y, de otra, se corrigiera la sentencia conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y, coincidencialmente en esa misma fecha la apoderada judicial de la demandada radicó un escrito manifestando que el juzgado había omitido conceder tres días para que la parte interesada escogiera el medio mas expedito para la remisión del expediente, por lo que solicitó la concesión del término, anexando cincuenta mil pesos como expensas para el envío del expediente por correo certificado.
Al conocer la existencia del aludido escrito peticionó que no se accediera lo solicitado por la demandada, invocando que la norma no impone al juzgado la obligación de conceder en forma expresa o por auto el término para escoger el sistema de correo, sino que corresponde a un derecho que faculta a la parte apelante de solicitar directamente al secretario del juzgado el envío del expediente por medio diferente al ordinario y en caso de dejar pasar el plazo fijado por la norma no puede la parte trasladar su negligencia al despacho.
No obstante, el juzgado “en flagrante desconocimiento del mandato imperativo del art. 132 del C. de P. C. decidió, mediante auto de 19 de julio de 2010 acceder a la petición de la apelante” y ordenó remitir el expediente al superior. Ya en el Tribunal, la magistrada a quien correspondió conocer de la apelación ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que resolviera la petición de corrección de la sentencia y “una vez realizado ello se remitiera nuevamente al Tribunal superior para resolver sobre la admisión del recurso de alzada ”, lo cual efectuó el juzgado mediante auto de 21 de septiembre de 2010 y remitió nuevamente el expediente al Tribunal.
Por auto de 14 de octubre de 2010 la magistrada ponente admitió el referido recurso vertical, frente al que formuló recurso de súplica exponiendo “argumentos similares a los contenidos en la original solicitud elevada al juzgado para que se declarara desierto el recurso con base en los postulados del art. 132 del C. de P. C. poniendo presente que la parte había permitido que los términos perentorios establecidos por la normas se vencieran”; recurso resuelto en forma contraria a su pedimento, pues a través del proveído de 29 de octubre de 2010 el magistrado a quien le correspondió desatarlo consideró, en definitiva, que en el plenario no existía constancia de que el expediente se hubiere entregado en la oficina de correos, afirmación que en su sentir es contraria a la realidad y constituye la causa de la violación de sus derechos, ya que al no declararse desierto el recurso, “los [j]uzgadores optaron por no aplicar la norma y premiar la desidia de la parte recurrente concediéndole un recurso que no debió tramitarse (…)”.
Situación que afecta sus derechos, mas aun cuando debió trasladar su residencia a la ciudad de Medellín debido a que su esposo padece una grave enfermedad terminal, todo lo cual la coloca en un contexto emocional, familiar y económico catastrófico. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, en respuesta a la demanda de tutela, solicitó tener en cuenta las consideraciones del auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación y ordenó el envío al superior, trámite que en su opinión se encuentra ajustado a derecho. De su parte el Tribunal, solicitó denegar la petición de amparo por carecer de fundamento.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares; sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de derechos.
Adicionalmente, este mecanismo extraordinario, por regla general, no actúa respecto de decisiones o actuaciones judiciales, salvo que se presente una “ desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. En el presente asunto, examinados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de juicio allegados al expediente, se infiere la improcedencia del amparo, por cuanto el debate en torno a la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el proceso ordinario al que se refieren los antecedentes de esta providencia, y el envío del expediente al superior funcional para su resolución, fue zanjado al interior del mismo con proveído de 19 de julio de 2010 (fls. 44 al 46 cuaderno de la Corte), sin que tal decisión hubiera sido impugnada por la demandante.
En efecto, el juez a quo en el citado auto no accedió a la petición del extremo actor consistente en declarar desierta la alzada, tras considerar que el expediente fue remitido a la oficina de correos al día siguiente de la ejecutoria del auto que lo concedió, sin que hubiera “ transcurrido los tres días señalados en la norma citada, pretermitiendo el derecho a la recurrente ”.
De ese modo, si a juicio de la quejosa el juez de conocimiento “en flagrante desconocimiento del mandato imperativo del artículo 132 del C. de P. C.” accedió a la petición de la apelante, debió manifestar su inconformidad dentro del término de ejecutoria de dicho auto a través del recurso de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, medio idóneo de defensa judicial para que al interior del proceso se remediara el eventual desacierto al adoptar la anotada decisión. Empero como ello no ocurrió, este mecanismo excepcional no sirve al propósito de reestablecer esa precisa oportunidad, so pretexto de trasladar la accionante su disentimiento a lo resuelto en los autos proferidos por el Tribunal acusado, esto es, al proveído admisorio del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado y al decisorio de la súplica interpuesta, pues para ese momento la discusión sobre la remisión del expediente bajo las reglas del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba mas que superada, no obstante se haya pretendido reabrir el debate en el curso de la segunda instancia. Por demás, es de verse que con auto de 21 de septiembre de 2010 el juzgado tras corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de abril del mismo año, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Pasto, una vez quedara ejecutoriado, decisión frente a la cual la parte demandante tampoco exteriorizó protesta alguna a través de los medios impugnativos ordinarios. 3.
Por manera que, con independencia del acierto de la determinación del Tribunal a propósito del recurso de súplica, ninguna trascendencia genera en el ámbito de los derechos fundamentales de la actora, pues, como ya se dijo, la cuestión fue elucidada in extenso por el juez del proceso mediante proveídos que a juzgar por las copias aportadas, no fueron discutidos en su oportunidad por la interesada, incuria que mal podía tratar de enmendar atacando por medio del recurso de súplica el auto proferido por la magistrada sustanciadora de 14 de octubre de 2010, admisorio de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. 4.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00860-00