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T 1100102030002011-00859-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00859-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Olaya Niño y Jaime Enrique Sarmiento González, en representación del menor Andrés Mateo Sarmiento Olaya, contra la Sala Civil -de descongestión- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Othaman Atshan Rubiano y Luz Stella Roca Betancur.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el artículo 44 de la Constitución Política, los promotores del amparo solicitan revocar la sentencia de segunda instancia 17 de marzo de 2011- proferida en el proceso ordinario que promovieron en contra de Leasing Colombia CFC S.A. y Compañía Metropolitana de Transportes S.A.; y, en su lugar, mantener incólume el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad. 2.

Sustentan el amparo los accionantes, en síntesis, así: Con ocasión de las lesiones sufridas por su menor hijo Andrés Mateo Sarmiento Olaya, que lo dejaron en estado cuadrapléjico, al ser atropellado por el vehículo de placa SIP 225 en uno de los parqueaderos de la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., ubicado en la ciudad de Bogotá, iniciaron, casi paralelamente a la acción penal un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Leasing Colombia S.A., propietaria del vehículo y la mencionada compañía en su condición de empresa afiliadora.

En dicho proceso formularon solicitud de beneficio de amparo de pobreza. Adelantada la primera instancia en forma regular, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia condenando a los demandados a pagar $51.500.000, por concepto de daño moral subjetivo y quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $257.500.000, por concepto de perjuicios fisiológicos.

Esta sentencia fue revocada por el Tribunal acusado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. La sentencia de segunda instancia contiene errores de hecho porque: (i) no apreció como indicio grave la inasistencia de la Compañía Colombiana de Transporte S.A. a la audiencia de conciliación extrajudicial; (ii) los colocó como padres irresponsables en el cuidado y protección de su menor hijos de escasos siete años de edad, sin tener en cuenta que el niño fue arrollado con la parte trasera del automotor cuando su conductor le daba reversa;

(iii) puso en duda los sentimientos y el afecto que se tiene y se siente hacia los hijos en un lugar humilde pero sencillo, cuando aquél no puede jugar con su hermana, ni salir a un parque o cancha de fútbol a disfrutar su niñez, por encontrarse postrado en una silla de ruedas donada después de varias hospitalizaciones; y, (iv) los condenó en costas, desatendiendo la realidad procesal y el reconocimiento que hizo el juez de primera instancia en lo referente al amparo de pobreza. 3.

El Honorable Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena manifestó su impedimento para conocer del amparo de la referencia, aceptado por los restantes miembros de la Sala en sesión del pasado 4 de mayo. A continuación, la Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por los accionantes; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis, de los particulares. En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, por lineamiento jurisprudencial, el amparo no es procedente, salvo la ocurrencia de un evento excepcional de pertinencia por “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no pueda ser removida a través de las herramientas ordinarias de control judicial. 2.

En el presente caso, se alega la existencia de errores en la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso –acta de conciliación y valoración de los hechos alegados como fundamento de la demanda, que llevó al Tribunal a revocar el fallo de primera instancia y, como consecuencia de ello, denegar las súplicas de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual solicitan la intervención del juez constitucional en orden a restablecer los derechos reclamados, en su sentir, quebrantados merced a dicha decisión judicial.

Para la Sala, los demandantes bien pudieron plantear su disentimiento a través del recurso extraordinario de casación, para cuyos efectos contaban con interés para recurrir, dado que la sentencia de primera instancia reconoció a su favor la suma de $257.500.000, equivalentes a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual supera el monto exigido por el Código de Procedimiento Civil para interponer dicho recurso extraordinario.

Por lineamiento jurisprudencial, “ mientras las personas tengan a su alcance los instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, no es posible desconocerlos o soslayarlos, so pretexto de invocar vulneración de las garantiza fundamentales, ya que de lo contrario entraría el juez constitucional a interferir de manera inconsulta en el ámbito propio de los jueces ordinarios, sus privativas funciones y competencia” (sent. 6 de mayo de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00797-00).

No obstante la improcedencia del amparo sobre la temática expuesta, a distinta conclusión arriba la Sala en torno a la condena en costas impuesta por el Tribunal a cargo de los demandantes. En efecto, en tan específico tópico, el reclamo adquiere relevancia constitucional, como quiera que en el expediente remitido a esta Corporación, se observa que mediante auto de 4 de octubre de 2004 el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad concedió a la parte actora del proceso el amparo de pobreza, con “todos y cada uno de los beneficios de que trata el [a]rt. 163 del C. de P.C.”; luego, la determinación adoptada en el numeral 6.2 de la parte decisiva de la sentencia de 17 de marzo de 2011, luce contraria a la realidad procesal y a lo disciplinado en el ordenamiento positivo a partir del citado artículo, inciso primero, a cuyo tenor: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas ” (subraya fuera del texto). 3.

Por consiguiente, incurrió el fallador de segundo grado en tal error de apreciación porque olvidó que hacia el interior del proceso, se reconoció a favor de los demandantes el amparo de pobreza con los beneficios que tal declaración comporta, razón por la cual se concederá el amparo deprecado solo en lo atañedero a ese específico punto, para que el Tribunal vuelva sobre el tema de las costas procesales y adopte la decisión que corresponda de conformidad con las presentes consideraciones.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los actores constitucionales, únicamente en lo concerniente a la condena en costas impuesta en el numeral 6.2 de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 17 de marzo de 2011, proferida en el proceso ordinario de Sandra Liliana Olaya Niño y Jaime Enrique Sarmiento González contra Leasing Colombia CFC S.A. y Compañía Metropolitana de Transportes S.A. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto dicho numeral y la actuación posterior que de él dependa y se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, proferir una nueva decisión en punto a las costas procesales, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia. En lo demás, SE DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaria devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00859-00