Micelio
T 1100102030002011-00857-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00857-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Gonzalo Alberto Ochoa Romero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Ruth Elena Galvis Vergara y Álvaro Fernando García Restrepo y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citado el Banco Davivienda S. A.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia, pide que por incurrir en vía de hecho, se revoquen las sentencias de 30 de junio y 27 de noviembre de 2010 emanadas de los accionados, para que “se realicen las actuaciones judiciales que correspondan para obtener los elementos de juicio que requiera a fin de decidir las pretensiones propuestas dentro de la demanda ordinaria, y una vez obtenidos éstos, se falle el asunto conforme a derecho, teniendo en cuenta el dictamen pericial rendido dentro del proceso por el perito designado para tal efecto” (folios 130 y 131).

Aduce a folios 120 a 131, en síntesis, que el 11 de enero de 2006 presentó demanda ordinaria frente al Banco Davivienda S. A. en la que pretendía la revisión del contrato de mutuo celebrado, la reliquidación del crédito, la restitución de lo cobrado y pagado en exceso, así como los perjuicios materiales y morales en que éste incurrió al realizar el cobro de sumas ilegales, trámite del que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 15 de febrero siguiente y notificó a la Entidad crediticia la que presentó diferentes excepciones a las que se opuso.

Agrega que en el periodo probatorio se ordenó el dictamen pericial solicitado por las partes, el que no objetó la demandada y en sentencia de 30 de junio de 2010 el a quo negó las pretensiones declarando probadas las defensas, decisión que apeló “ante la falta de profundidad, coherencia, congruencia y los evidentes yerros legales y probatorios”, folio 122, y confirmó el superior el 29 de noviembre del año anterior, incurriendo los accionados en vía de hecho “porque mientras en la primera instancia se obvió darle valor probatorio al dictamen rendido dentro del proceso ordinario, en la segunda instancia se decidió no otorgarle valor probatorio alguno argumentando que existen serios indicios de irregularidad en el mismo, que no permiten que el Juez pueda valorar el dictamen rendido y darle completa veracidad” (folio 123).

Complementa que no obstante que como deudor pagó un valor mucho mayor por concepto de intereses a la tasa legalmente certificada, que éstos fueron capitalizados y que se amarró la DTF a este tipo de créditos, el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia no aplicó la sana crítica dentro de la valoración de la experticia puesto que, “simplemente indicó una serie de supuestos vacíos de tipo jurídico sobre el dictamen rendido” (folio 128). 2.

La Sala atacada guardó silencio; por su parte el Juzgado atacado además de hacer llegar el expediente correspondiente al asunto, manifestó que en la actuación seguida en el mismo no existe vulneración del derecho alegado por el petente, y, que, simplemente las pruebas que se recaudaron no ofrecieron certeza suficiente para la prosperidad de las pretensiones, por lo que considera que la determinación se profirió con base en las normas procesales y sustanciales vigentes (folios 142 y 143).

CONSIDERACIONES 1. Como se indicó en los antecedentes que vienen de narrarse, el solicitante persigue por este medio que tras de dejarse sin efecto las sentencias proferidas, se le ordene al Tribunal que emita nuevo pronunciamiento en el que acoja las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que en el proceso ordinario que instauró frente al Banco Davivienda S. A., los accionados valoraron erradamente el dictamen pericial que demostraba los hechos alegados y las pretensiones. 2.

En las copias que fueron arrimadas al trámite, observa la Corte que Gonzalo Alberto Ochoa Romero a través de apoderada judicial, formuló la referida demanda para que se declarara que las condiciones en que fue celebrado el contrato de mutuo contenido en el crédito n° 00-84760-8 de 29 de noviembre de 1994 suscrito entre las partes, así como la de todos los demás pagarés firmados posteriormente y que hacen parte integral de la obligación inicial, habían cambiado sustancialmente desde el momento de la celebración del acuerdo contractual hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que debía ordenarse la revisión y reliquidación del citado contrato en toda su extensión, con aplicación de las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que declararon inexequibles los componentes del sistema Upac a fin de obtener el cálculo correcto de la obligación, el pago de lo no debido y los valores cobrados en exceso que se deben reducir, perder y reponer por el Banco Davivienda.

Adujo que los estudios financieros aportados reflejaban que la entidad demandada incurrió en desconocimiento de la normatividad financiera vigente para ese tipo de créditos, lo que le facultaba para hacer uso de los instrumentos legales tendientes a que le fuera restituido el cobro de lo no debido y el pago indexado de dichos valores. Correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien el 15 de febrero de 2006 la admitió y ordenó la notificación del Banco ejecutado, entidad que propuso las excepciones que denominó, “falta de legitimación por pasiva”;

“inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión”; “legalidad de la actuación de Davivienda”; “inaplicabilidad de la teoría del pago de lo no debido”; “legalidad de la liquidación de intereses”; “cumplimiento estricto de la normatividad vigente”; “irretroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional”; “irretroactividad de las sentencias del Consejo de Estado”;

“inexistencia de la intervención de Davivienda en la expedición de la normatividad”; “ilegalidad de las reliquidaciones aportadas con la demanda”; “las demás excepciones y las excepciones genéricas”. Adelantado el trámite el a quo en sentencia de 30 de junio de 2010, (folios 149 a 168), declaró probadas las defensas, negó las pretensiones y condenó en costas a Ochoa Romero al concluir que los hechos que configuran las excepciones propuestas por la demandada en general se encontraban llamados a prosperar en su integridad, puesto que si bien el crédito hipotecario pudo verse afectado por las disposiciones normativas en que se otorgó el mismo, en virtud de la inexequibilidad que de la UPAC y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 el perjuicio o desequilibrio alegado desapareció, por cuanto tal y como lo acreditó oportunamente la Entidad Bancaria al momento de su contestación, practicó la reliquidación del crédito otorgado al actor bajo los lineamientos legales aplicando el alivio de que trata el artículo 40 de la ley 546 de 1999, como así igualmente lo confesó el demandante “en el hecho 8° del libelo demandatorio y la respuesta dada al interrogatorio de parte absuelto ante esta autoridad donde admitió que su crédito recibió un alivio por una suma superior ($30’000.000) a la indicada en la demanda; operación que no pudo desvirtuar la demandante, ni siquiera con el dictamen pericial solicitado y practicado en la actuación, ni el aportado con la demanda, por cuanto en él no se especificó que sistema de amortización se aplicó al momento de realizar la operación, lo que indiscutiblemente impide su valoración por falta de precisión pues dicha concreción es fundamental para verificar lo ajustada de la operación, ausencia ésta que impide verificar lo desajustado de la operación” (folios 167 y 168).

La anterior decisión apelada por la apoderada judicial de Ochoa Romero la confirmó el Tribunal el 29 de noviembre de 2010 (folios 169 a 187), al razonar con apoyo en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil que el fallador goza de la potestad de fijarle al peritaje el valor que en cada caso le merece teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos y demás elementos probatorios obrantes en el proceso, lo cual significa en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, que la carga demostrativa que pesaba sobre el demandante no se satisfizo con la experticia practicada, ni con los análisis jurídicos financieros que aportó con la demanda.

Aseveró en la providencia atacada que no les otorgaba mérito probatorio en tanto que, en el primero de ellos, la reliquidación realizada se utilizó la formula del interés simple sobre el saldo insoluto de la deuda en pesos, sin tener presente que a las liquidaciones posteriores al 31 de diciembre de 1999 se les aplica el interés certificado por el Banco de la República y que con anterioridad a la ley 546 de 1999 no existían limitaciones acerca de los réditos en las obligaciones contraídas en materia de vivienda; que en su confección se incurrió en la aplicación retroactiva de la referida normatividad y no brindó respuesta completa a la solicitud de aclaración del dictamen elevada por el apoderado del demandante.

En cuanto a los análisis allegados con el libelo puntualizó que en los mismos se aplicó retroactivamente la ley de vivienda y la sentencia C-955 de 2000; los cálculos efectuados en punto de la reliquidación del crédito, se hicieron en dos escenarios: “uno con la corrección monetaria o por inflación más el 6.66% de la tasa remuneratoria ordenada por la ley y la sentencia C-955 de 2000, y otro con aplicación de la corrección monetaria o por inflación más las tasas fijas aplicadas durante el período analizado: 18%, 16% y 11”, folio 195, omitiendo emplear los intereses acordados en los pagarés, no obstante imperar dicho convenio hasta antes del 31 de diciembre de 1999, amén de que no era procedente reliquidar los pagarés números 30-94105-8 y 45-0081-25 por cuanto las obligaciones allí contenidas se expresaron en pesos y no en UPAC. 3.

Los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que el tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho.

Como tantas veces se ha advertido, el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario natural de la causa; en el caso de estudio, no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en la vía de hecho que se le endilga, teniendo en cuenta que la sentencia acusada denota un análisis respetable basado en argumentos que no resultan caprichosos ni arbitrarios, como tampoco carentes de fundamento, lo que excluye, por ende, la injerencia de funcionarios especialmente investidos de facultades para proteger a los ciudadanos del quebranto de sus derechos constitucionales, arrogándose funciones propias de los jueces ordinarios; esto es, so pretexto de tal quebrantamiento no procede la protección en orden a buscar una nueva estimación probatoria por parte del juez constitucional.

En el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia “constitucional” que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

En el anterior orden de ideas la Sala no accederá a la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por secretaria devuélvase al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ordinario que fuera remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 Exp. 2011-00857-00