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T 1100102030002011-00856-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1098 de 2006Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00856-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JAIRO VANEGAS GARCÍA frente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que los funcionarios mencionados le quebrantaron el debido proceso al interior del juicio de investigación de paternidad que se adelantó. 2. Aduce el accionante, en apoyo de su queja, que la señora Nohora Elena Ossa Zamora incoó, en representación de su menor hija, demanda de investigación de paternidad en su contra, asunto asignado al Juez accionado, quien ordenó la práctica de la prueba de ADN.

Agrega que luego de conocer el resultado de la aludida probanza, manifestó que reconocía voluntariamente a la niña y pidió fijar fecha y hora para ratificar tal intensión, pedimento preterido por el despacho, pues sin respuesta alguna, dispuso correr traslado para alegar de conclusión, decisión última que solicitó dejar sin valor ni efecto porque su aspiración era “ reconocer voluntariamente a su hija ”.

Añade que el juzgador no acogió su requerimiento y, debido a ello, ordenó “ que en firme el auto, regresara el expediente para decidir de fondo ”, providencia que atacó mediante reposición, porque, en su opinión, “ una sentencia de mérito le causaría grave daño tanto a la menor como al progenitor por las consecuencias que la Ley señala para tales eventos ”; en respuesta se le manifestó que para el reconocimiento podía acudir a las autoridades competentes, cosa que hizo presentándose en la Notaría 62 de esta ciudad, sin resultado positivo.

Finalmente –prosigue-, se dictó fallo en el sentido de declararlo padre extramatrimonial de la niña Juliana Catalina, resolución confirmada por el Tribunal, instancia en la que además, se le condenó al pago de $1.200.000 por concepto de costas. Así las cosas, acude el señor Jairo Vanegas García a este resguardo pues critica que no se le haya aceptado el reconocimiento propuesto voluntariamente; también disiente de la sanción pecuniaria que se le impuso por gastos procesales, cuando no se opuso a las pretensiones y la exigua fundamentación de la sentencia del ad quem, quien argumentó “ que el reconocimiento lo debió haber hecho el demandado por cualquiera de las otras formas permitidas en la ley ” sin reparar que la única manera era acudir ante el juez, tal y como él lo hizo.

A la luz de lo narrado, pide que por esta vía se le ordene a los accionados revocar los fallos proferidos para que en su lugar, citen a la demandante y al demandado con el fin de que este último realice el tan aludido reconocimiento de la menor y entre ambos determinen los derechos derivados de tal acto. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver, analizará la Corte la decisión emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el caso memorado, toda vez que esa providencia recoge los puntos que ahora son materia de queja. 2. En tal labor, ha de decirse que auscultada esa decisión no luce descabellado el criterio esbozado en ella por la autoridad judicial accionada, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios por el simple desacuerdo de la parte ahora actora.

En efecto, en fallo de 4 de abril pasado expuso la Corporación que aunque el a quo no accedió a lo peticionado por el señor Jairo Vanegas García en el sentido de convocar a audiencia de reconocimiento, dicho evento no impedía “ decidir de fondo el asunto ”, ni invalidaba “ el pronunciamiento emitido, como quiera que se adoptó acorde [con] la normatividad (Ley 75 de 1968, Ley 721 de 2001 –art. 7º- y Ley 1098 de 2006 –art. 129-) y [con] la jurisprudencia (C-145 de 2010) aplicables al caso …”.

En cuanto a la condena en costas impuesta al accionante, el ad quem apuntalado en lo consagrado en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente informa que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto ”, estimó “ que realmente la parte pasiva fue la vencida en este proceso y por ello hay lugar a condenarlo en costas…”.

Del marco fáctico y legal reseñado en precedencia, emerge evidente que las reflexiones del accionado, al margen de compartirlas o, por el contrario, discrepar de ellas, no son caprichosas o inconsultas, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, en razón a que los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, salvo evidente irregularidad, que no es el caso, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.

Por los argumentos esbozados se negará el amparo deprecado, no sin antes señalar que las providencias que le negaron al actor la solicitud relacionada con la fijación de fecha para llevar a cabo la diligencia de reconocimiento fueron dictadas, la última, hace más de ocho (8) meses y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por JAIRO VANEGAS GARCÍA frente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00856-00