Micelio
T 1100102030002011-00855-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00855-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por José Alberto Bello Solórzano y Edgar Alberto Bello Cruz contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá; trámite que se extendió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a Eleazar José Vargas.

ANTECEDENTES 1. Aseveran los accionantes que en el proceso de restitución de inmueble arrendado seguido por Eleazar José Vargas contra José Alberto Bello Solórzano, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá mediante la sentencia de 15 de abril de 2010, declaró la terminación del contrato de arrendamiento porque los demandados no demostraron el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Agregan que el 19 de agosto de 2010, el Tribunal al resolver el recurso de queja, decidió que de conformidad con la Ley 820 de 2003 y el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, no era procedente el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el a quo, como quiera que no se acreditó el pago de la renta y los servicios públicos, fundamento de la acción restitutoria.

A juicio de los accionantes, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, pues el Juzgado, al terminar el contrato de arrendamiento, dejó de advertir que el mismo feneció con la orden de cierre definitivo del establecimiento de comercio emitida por la autoridad competente y ratificada por la Sala de decisión de Contravenciones Administrativas del Consejo de Justicia del Gobierno de Bogotá. Por su parte, -dijo- el Tribunal al negar la concesión del recurso de apelación contra el fallo emitido, violó el principio de la doble instancia de que gozan todos los procesos.

Ponen de presente los accionantes, que suscribieron el contrato de arrendamiento respecto del inmueble donde funcionaba el establecimiento “ Bubble Kleen Car Wash”, el cual adquirieron de Omar Darío Castellanos Vera; sin embargo, al momento de la elaboración del mismo por intermedio de un abogado, hijo de los arrendadores, éste cambió el objeto del compromiso por la de parqueadero de vehículos, pues sabían con antelación que allí no podía funcionar el “ lavadero de carros ” y que las autoridades administrativas no expedían licencias de funcionamiento para esa clase de negocios por restricción legal.

Por eso no están obligados a pagar los cánones desde el instante que aquel fue clausurado. Con fundamento en el anterior relato, solicitan la protección de sus derechos fundamentes al debido proceso, a la defensa, a “ impugnar la sentencia ” y a la igualdad. 2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá expresó que en la actualidad cursa el proceso ejecutivo seguido a continuación del de restitución de inmueble arrendado, asunto que obtuvo sentencia el 15 de abril de 2010, la cual está en firme.

Aduce que todo el juicio se tramitó con estricto cumplimiento de las normas de la ley sustancial y procesal que rigen el litigio, observando el debido proceso, sin incurrir en vía de hecho alguna, por eso la acción de tutela es improcedente, además de resultar tardía cualquier reclamación sobre la forma como se debió resolver la controversia.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En el presente episodio, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad planteada en el escrito de tutela se remonta a las actuaciones judiciales adelantadas tanto por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá (que data del 15 de abril de 2010 por la cual dictó sentencia), como del Tribunal de la misma ciudad, (de fecha 19 de agosto de 2010, que declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra aquel fallo).

Como fácil se advierte, la queja de los promotores del amparo se vino a formular cuando ya han pasado más de seis (6) meses, desde que cobraron ejecutoria aquellas determinaciones judiciales, circunstancia de la que se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales. Conforme es sabido, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Con apego a lo anterior, forzoso es concluir, que la Sala, en el caso de ahora, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer la presente queja constitucional; así en materia de providencias judiciales permitir un debate notoriamente tardío sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando el tema objeto de queja constitucional fue decidido razonablemente por los jueces accionados y aunque adverso a los intereses de los accionantes, ello no significa que sea contra-evidente o ilegal, pues el Juzgado estimó que los arrendatarios contrataron asumiendo la responsabilidad y el riesgo de obtener los respectivos permisos de funcionamiento, acaecida esa negativa, debieron concertar tal novedad con los arrendadores o acudir a la declaración judicial de terminación del contrato; por su parte el Tribunal indicó que no era viable la apelación porque dejó de acreditarse el cumplimiento del pago de la renta; reflexiones las anteriores que a primera vista lucen razonables de cara al documento fundamento de la acción y las normas que rigen la controversia planteada.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 7 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00855-00 _1202878250.bin