CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00853-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Cedelpa S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, magistrada sustanciadora María Patricia Balanta Medina; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita ordenar que se declare la nulidad de las providencias dictadas tanto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga como por el Tribunal acusado, “…hasta el momento en que se debió subsanar lo referente al reconocimiento de la personería jurídica de la [d]efensa de la demandada”, en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por Ingear Ltda. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: La representante legal de la sociedad demandada Cedelpa S.A. confirió poder a un abogado para que actuara dentro del mencionado proceso, quien presentó memorial al juzgado de conocimiento solicitando la liquidación del crédito y las agencias en derecho; dicho despacho mediante auto de 10 de noviembre de 2009 al pronunciarse sobre el poder señaló que éste era confuso puesto que “el que da el poder es el mismo que lo recibe” y, por tanto, se abstuvo de reconocer personería jurídica al abogado y decidir lo atinente a la solicitud presentada.
Para subsanar la nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se pudieron presentar diferentes actuaciones, tales como haber comunicado el abogado a su representada lo sucedido con el poder, a fin de que ésta pudiera actuar dentro del proceso, pero no lo hizo. Por ese motivo Cedelpa S.A. entendió estar bien representada y que su apoderado venía actuando en todas la fases procesales.
Asimismo, el juez del ejecutivo al abstenerse de reconocer personería al apoderado de la demandada, pudo pronunciarse de oficio sobre la existencia de la nulidad, conforme lo prevé el artículo 145 ídem. Como consecuencia de lo anterior, Cedelpa S.A. no recibió notificación de ninguna de las fuentes que estaban en la obligación de informarle sobre la falta de apoderado judicial, por lo tanto, nunca se enteró de este hecho y creyó estar representada en el proceso.
Dos días antes de llevarse a cabo la diligencia de remate y con el ánimo de informarse, “ya que no había conseguido los recursos para el pago de la acreencia, se acercó al despacho con la sorpresa, que su apoderado a quien le había otorgado el poder, nunca pudo actuar dentro del proceso (…), de tal forma que el proceso siguió su curso sin contraparte”, y sin poder ejercer su derecho de defensa, circunstancia ante la cual nombró nuevo apoderado judicial, quien formuló incidente de nulidad por indebida representación, solicitud denegada en la misma diligencia de remate.
Contra la decisión denegatoria de la nulidad interpuso, sin éxito, recurso de apelación, pues el a d quem concluyó que se encontraba vinculada al proceso por haber sido debidamente notificada cuando era deber del juzgado declarar la nulidad o ponerla en conocimiento de la parte afectada, acorde con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se puede acusar a la demandada de “desidia y de falta de interés al respectivo proceso cuando hizo lo único que le era dado hacer, nombrar un apoderado judicial ”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y, dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal acusado, por intermedio de la magistrada sustanciadora a propósito de la demanda de ahora, señaló que el auto proferido por esa Corporación en el referido asunto se encuentra debidamente sustentado, al cual se remite, donde se hizo un análisis pormenorizado y en conjunto de la causal de nulidad deprecada.
A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, mediante oficio que se incorpora al expediente, después de reseñar la actuación procesal, informó que en anterior ocasión la allí demandada interpuso una acción de tutela contra ese juzgado, la cual fue decidida desfavorablemente a la promotora, según sentencias de primera y segunda instancia de 15 de febrero y 12 de abril de 2011, respectivamente; agregó que el proceso se encuentra pendiente de la distribución de los dineros para cancelar las obligaciones que se ejecutan en contra de la parte demandada y materialización de la entrega de los bienes rematados al adjudicatario.
CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado el carácter preferente y sumario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, por los particulares.
Así mismo, es inapropiado el recurso de amparo, dada su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, para censurar providencias judiciales –salvo excepcionales circunstancias-, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidas o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 2.
Examinada la providencia de 24 de marzo de 2011, por cuya virtud el Tribunal confirmó en sede de apelación el auto del juez a quo de 1 de febrero del presente año que rechazó de plano la nulidad planteada por el extremo demandado dentro del proceso ejecutivo referido en la queja constitucional, no se observa un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico lesivo del derecho reclamado, absurdo, caprichoso o arbitrario, constitutivo de vía de hecho; por el contrario, tal decisión se acompasa con la realidad procesal y la normatividad reguladora de la institución de las nulidades procesales.
En efecto, la magistrada sustanciadora, tras analizar el asunto sometido a su conocimiento, concluyó que la parte demandada carecía de razón para solicitar la nulidad de la actuación por indebida representación, ya que ella solo podía ser alegada por la persona afectada, cuando quien actúa en representación de los intereses ajenos no tiene poder para hacerlo, es decir, “no tiene las facultades legales para ejercer su representación ”.
En criterio del Tribunal no puede interpretarse la carencia de procurador judicial de la demandada, como indebida representación, pues nadie actuó en el proceso bajo su cuenta; no intervino, a su nombre, “un gestor judicial ausente de poder para hacerlo ” e “independientemente de cualquier contingencia o vicisitud que a la presentación del mandato otorgado se hubiere exhibido lo que finalmente comprometería a juicio de la apelante el otorgamiento de un nuevo mandato en debida forma”.
Añadió que, “[e]l hecho de no haber conferido poder, ni haber agotado las instancias procesales a que tenía derecho, no faculta a la peticionaria para proponer la falencia invocada, porque como bien lo refirió la a quo, el que aquella –estando debidamente notificada- no se haya presentado al proceso, de lo que da fe es de su desidia, de su falta de interés en las resultas del mismo, cuando tal situación no generaba el estancamiento del trámite o su suspensión” (fls. 8 y 9). 3.
Con esos lineamientos, la pretensión de la actora en tutela, encauzada a obtener la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo en cuestión por indebida representación no puede ser acogida en sede de tutela, ya que tal problemática es propia del debate judicial, como en efecto ocurrió, elucidada hacia el interior del proceso mediante providencias proferidas por los funcionarios acusados en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ahora, si la representante legal de la sociedad demandada el 2 de abril de 2009 se presentó ante el juzgado de conocimiento “notificándose personalmente de la demanda, recibiendo copia de la misma y sus anexos (…)” (fls. 110 al 114), es natural que desde ese momento en ella gravitaba la carga de vigilancia de las actuaciones subsiguientes e incluso solicitando al togado información sobre el estado del mismo, a tal punto que en la demanda de tutela se afirma que “[e]l apoderado judicial de la sociedad [Cedelpa S.A.] podía haberle comunicado a su representada, la ocurrencia de este hecho (el no reconocimiento de personería), para así haber elaborado un nuevo poder corrigiendo el error cometido, pudiendo así actuar dentro del proceso, lamentablemente no lo hizo ”, ni comunicó tal situación “a su poderdante, simplemente guardó silencio, tanto en el proceso como con su representado ”.
Cuestión que permite ubicar la problemática en un escenario distinto al de la acción de tutela, pues si en sentir de la quejosa el abogado a quien dice haberle conferido poder para actuar en el mencionado proceso no obró de acuerdo a sus deberes profesionales, es circunstancia a dilucidar por la autoridad competente que, desde luego, no es el juez constitucional. 4.
Sumado a lo anterior, esta Sala mediante sentencia de 12 de abril de 2011 (expediente 76111-22-13-000-2011-00050-01), respecto de la acción de tutela promovida por Jeison Calderón Valencia y otros frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, con ocasión del mismo proceso ejecutivo de Ingear Ltda. contra Cedelpa S.A., confirmó el fallo impugnado denegatorio del amparo solicitado.
En lo pertinente puntualizó: “ Por demás, ha de observarse que la sociedad demandada, quien en el desarrollo de la presente acción manifestó coadyuvar las pretensiones de los accionantes, no ejerció su derecho de defensa en el interior del juicio ejecutivo, pues ninguna inconformidad presentó su apoderado judicial cuando el juez se abstuvo se reconocerle personería ante las deficiencias que detectó en el poder, omisión que no puede pretender enmendar haciendo uso de esta acción de naturaleza excepcional, pues la negligencia en la que incurran los abogados no constituye razón para acudir a este mecanismo de amparo, toda vez que ante una eventual responsabilidad del profesional del derecho, el poderdante goza de las acciones legales pertinentes.
Es de anotar que la ejecutada no formuló reparo alguno frente al avalúo del inmueble, ni cuestionó el trámite previo al remate”. Determinación estrechamente ligada al caso de ahora y con efectos vinculantes para las partes. 5. Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00853-00