CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 11-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 00 0 2011 00852 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Lulú Cruz Arias, en nombre propio y como apoderada judicial de María Segunda Corredor, frente a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, concretamente, contra el magistrado Jaime Humberto Araque González, y el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las peticionarias demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ordinario que instauró María Segunda Corredor en contra de herederos de Juan Gregorio Díaz Díaz. 2. Exponen las accionantes, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2009, declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros. 3.
Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante proveído de 13 de julio de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia y, subsecuentemente, ordenó integrar el litis consorcio necesario con un supuesto heredero del causante. 4. Que el registro civil de nacimiento de Juan Alberto Díaz Pinzón, allegado al expediente, no acredita tal calidad porque en el mismo no aparece “el reconocimiento expreso” del padre ni tampoco existe “constancia de legitimación en el acta de matrimonio”, amén que el de cujus se había separado de su esposa, quien, en el año 1997, lo demandó por alimentos de sus cuatro menores hijos, sin que se incluyera al citado. 5.
Que aun cuando han aportado “ documentos de gran valor probatorio” que demuestran que efectivamente el señor Díaz Pinzón no puede ser hijo del causante y que “ se trata mas bien de un hijo extramatrimonial” de la que fuera su cónyuge, nacido y bautizado en el Líbano (Tolima) como “ hijo natural ” de la señora Luz Marina Pinzón Garzón, quien posteriormente hizo “ uso indebido de su registro de matrimonio” y procedió a registrarlo nuevamente, “alterándole su verdadera identidad, su lugar de nacimiento, su estado civil ”. 6.
Que a pesar de todo lo anterior, el juzgado, amparándose en lo resuelto por el Tribunal, decidió vincularlo al proceso y escucharlo, al punto que, mediante auto de 14 de marzo de 2011, decretó las pruebas que pidió, “ entorpeciendo la justicia y dilatando el procedimiento, y accionando un fraude procesal”. 7. Solicitan que se profiera “ una decisión justa” que no afecte los derechos fundamentales de las personas y que reconozca “ los derechos a los legítimos herederos de causante ”.
CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir que la abogada que suscribe la presente petición de amparo carece de legitimación para promoverla en nombre propio, pues el hecho de que hubiese actuado como apoderada de la demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza de aquélla, y no en la suya.
Sobre el tema la Corte puntualizó: “…el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (Sentencias de 2 de agosto de 1996, exp. N° 3224, 2 de febrero de 1997, exp.
N° 3852 y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). 2. Relativamente a la queja que enfila, en nombre de María Segunda Corredor, quien le otorgó poder para instaurarla, advierte la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal acusado profirió la providencia censurada 13 de julio de 2010, sin que la actora hubiese aducido razón alguna que justificara la demora en promover hasta ahora la acción, petición que solamente vino a elevar el 27 de abril del año en curso; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone reclamarla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”. 3.
En cuanto a la acusación que enfila contra el juzgado por haber citado y escuchado al señor Juan Alberto Díaz Pinzón, basta señalar que la jueza actuó en cumplimiento de lo dispuesto por su superior funcional (artículo 362 del C. de P. C.) y, por ende, los proveídos mediante los cuales tuvo por contestada la demanda y decretó las pruebas que aquél solicitó no constituyen vía de hecho; amén que la cuestión quedó definida por el Tribunal desde esa oportunidad, sin que la peticionaria hubiese interpuesto el recurso de súplica frente al auto por medio del cual el magistrado ponente declaró la nulidad de la actuación y ordenó integrar el contradictorio con el mencionado heredero (artículo 363 ibídem ).
Por supuesto, que no puede validamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 4. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.
Exp. T. No. 2011 00852 -00