CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de once (11) de mayo de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00851-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada por el abogado Hernando Narciso Albor Salazar, en su propio nombre, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.
ANTECEDENTES I.- El interesado arguye que la célula accionada le vulneró la prerrogativa esencial al debido proceso. II.- El quebranto se deriva del auto de 18 de noviembre de 2010 que le rechazó la recusación formulada respecto del titular del citado Juzgado y lo sancionó con multa de cinco salarios mínimos mensuales. III.- Afinca su reclamo en los acontecimientos que enseguida se abrevian: a.-) Que en el juicio ejecutivo iniciado por Milena De La Rosa Niebles frente a Javier Rodríguez Cadena, en el que él actúa en condición de apoderado judicial del último, como el juez omitió poner en conocimiento de la autoridad competente que un tercero, el ejecutante y su abogado se apropiaron de los bienes de su defendido, aunado a que con antelación no había aceptado la prueba grafológica practicada por la Fiscalía, demostrativa de la falsedad del título ejecutivo, procedió a recusarlo por tener interés en el proceso, petición que rechazó y a la vez lo castigó por temeridad. b.-) Que el ad quem, ordenó quitarle efecto a la pena dispuesta por el a quo, repulsó su reparo y le impuso la referida condena, siendo que actuó de buena fe, invocó una de las causales que invierte la carga de la prueba y actuó con prudencia, de suerte que la Sala convocada procedió en forma subjetiva, arbitraria y caprichosa. c.-) Que contra esa determinación interpuso recurso de apelación, a la postre denegado en auto de 17 de enero de 2011.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dos magistradas señalaron que lo resuelto obedecía a que la recusación no había sido interpuesta en forma oportuna ni dejado en claro cuál era el interés del juez en el proceso ni probado, y que la sanción pecuniaria era porque sí existió temeridad al formularla sin fundamento ni pruebas. La actual jueza remitió copia de las providencias, “ donde se podrá apreciar que en forma alguna le asiste razón al peticionario en sus afirmaciones”.
TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- El quid de la controversia gravita en esclarecer si los aquí convocados conculcaron el derecho fundamental invocado por el promotor, en el juicio mencionado, al no admitir la recusación que presentó respecto del Juez Primero Civil del Circuito de Soledad y sancionarlo con multa. 2.- Ya es conocido que el resguardo excepcional únicamente procede en relación con actuaciones judiciales si constituyen "vía de hecho", o sea, ilegítimas y ajenas al orden positivo, cuando el agraviado no tenga otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, en virtud de su rígida naturaleza residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes hechos que inciden en la sentencia que se está dictando: a.-) Que el a quo en proveído de 7 de mayo de 2010 no aceptó la recusación formulada contra él, “por notoria improcedencia y absoluta carencia probatoria”, a la vez que sancionó al recusante y su apoderado con multa, en monto de “ cinco (5) SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura” (folio 40). b.-) Que el superior el 18 de noviembre de la misma anualidad repelió “ de plano la recusación presentada”, sancionó al recusante con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales y ordenó al Juzgado dejar sin efecto la parte de aquel pronunciamiento que había impuesto el castigo económico (folio 6). 4.- Alcanza despacho favorable parcial la salvaguarda pedida, de conformidad con los siguientes planteamientos: a.-) La queja por la sola repulsa que dispuso la Sala convocada de la referida objeción presentada por la parte ejecutada respecto del juez del conocimiento, no es de recibo, por carecer el promotor de facultad para invocar el resguardo extraordinario.
En efecto, al prever el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés para acceder a tal instrumento cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", se deduce que a quien el acto u omisión cuestionado no ponga en inminente peligro o vulnere alguna de sus prerrogativas esenciales, no puede ser tenido como agraviado al no estar habilitado para hacerlo.
Es evidente que la inadmisión del reclamo dirigido a que el juez natural se apartara del conocimiento del asunto no puede afectar los intereses del aquí reclamante, por cuanto en la litis no se están discutiendo derechos o expectativas de las cuales sea titular, pues pertenecen a su prohijado Rodríguez Cadena, dado que contra él se inició el cobro forzado.
Entonces, por dicho aspecto no puede concederse la guarda extraordinaria impetrada. b.-) En lo tocante con la imposición de la multa al recusante sí está legitimado, por afectarlo y vincularlo directamente, y resulta dable despachar afirmativamente la protección deprecada, en la medida en que según el artículo 156 del mismo Código, es viable aplicarla cuando una recusación se declare no probada “y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición”, mas en relación con ello guardó silencio el ad quem, por lo que en ese punto el pronunciamiento rebatido no satisface las exigencias de los artículos 303 y 304 de mismo estatuto, acorde con los cuales las providencias tienen que ser motivadas de manera breve y precisa, extendiéndose esa labor al examen crítico de las pruebas y a la exposición de los fundamentos normativos, de equidad, jurisprudenciales y doctrinarios necesarios para afirmar las conclusiones.
En consonancia con esa normatividad, no podía imponerse al descalificador del funcionario que conoce de la litis en primera instancia la citada penalidad, mientras el juzgador no hubiera concluido fundadamente que hubo temeridad o mala fe al hacerlo, e incluso, si es del caso, estudiara lo atinente a la fuente de la penalización, consistente en la ausencia o no de demostración del motivo invocado.
Así se pronunció la Sala al resolver un caso semejante en sentencia de 16 de septiembre de 2003, expediente 110010203000200330566-01, en la que consideró que “[r]especto de la multa impuesta al promotor de la tutela y a su apoderado por el fracaso de la recusación, considera la Corte que sí se presentó la vía de hecho denunciada. En efecto, el artículo 17 de la Ley 794 de 2003, prescribe que la sanción pecuniaria se impondrá cuando la recusación fracase, siempre que se demuestre que hubo temeridad o mala fe en su proposición (…) el Tribunal, sin hacer ningún juicio de reproche sobre temeridad o mala fe, impuso la sanción de manera objetiva contrariando abiertamente el texto legal, que, repítese, exige después de la vigencia de la Ley 794 de 2003, un pronunciamiento expreso sobre temeridad o mala fe ”. 5.- Consecuente con lo discurrido, se concederá apenas en parte el resguardo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA lo pedido respecto del rechazo de la recusación y AMPARA a Hernando Narciso Albor Salazar, en su condición de abogado, el derecho fundamental al debido proceso transgredido por la la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al castigarlo sin argumentar debidamente.
En consecuencia, se le ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 18 de noviembre de 2010, vuelva a decidir como corresponda, teniendo en cuenta entre los factores relevantes los razonamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00851-00