CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. Nº T-11001-02-03-000-2011-00847-01 Se revisa en grado de consulta, la providencia de 4 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual sancionó por segunda vez, al representante legal de Calisalud E. P. S., hoy Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., -E. P. S. Salud Cóndor S. A.-, por desacato al fallo de tutela de 16 de abril de 2010, emitido por esa misma Sala en la acción promovida por Sandra Milena Castaño Ramírez, como agente oficiosa de su hermano Iván Darío Castaño Ramírez, contra dicha entidad y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
ANTECEDENTES 1.- En el año 2008, Iván Darío Castaño Ramírez sufrió una herida con arma de fuego, como secuela de la cual se le diagnosticó una “Hemiplejía espástica” que lo obliga a caminar con muletas. Así mismo, se le efectuó una cirugía en la cabeza, posteriormente sufrió un paro respiratorio que obligó a hospitalizarlo, luego le realizaron una traqueotomía y le fue colocada una cánula.
La E. P. S. accionada le negó los servicios adicionales, como consultas con especialistas y exámenes, lo cual motivó que como agente oficioso, su hermana acudiera a la acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., -E. P. S. Salud Cóndor S. A.- y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de su hermano. El 16 de abril de 2010 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tuteló los derechos fundamentales invocados por Iván Darío Castaño Ramírez, para lo cual ordenó a la E. P. S. accionada, que en las 48 horas siguientes a su notificación, gestionara la prestación efectiva de los servicios médicos que requería el paciente, como “Interconsulta por fisiatría, terapia física y radiografía de tórax”.
Igualmente ordenó “a Calisalud EPS y a la Dirección Territorial de Salud Caldas que presten la atención integral futura que requiera el paciente respecto de su diagnóstico ‘Hemiplejía espástica’ y todos los servicios relacionados con las demás secuelas que tenga o surjan de la herida con arma de fuego que sufrió el paciente en el pasado, lo cual se hará en el ámbito de competencia de cada entidad”. 2.
El 18 de mayo de 2010, el promotor del amparo, por medio de su agente oficioso, promovió un incidente de desacato ante el incumplimiento de las accionadas, el que se resolvió el 13 de septiembre de 2010, proveído por el cual se dispuso sancionar al gerente de Salud Cóndor E. P. S., con un día de arresto y un salario mínimo legal mensual por desacatar el referido fallo de tutela, el cual fue objeto de consulta ante esta Corporación, quien confirmó la decisión mediante auto de 14 de octubre de 2010. 3.
Compareció nuevamente Sandra Milena Castaño Ramírez, agente oficioso de su hermano de Iván Darío Castaño Ramírez, manifestando que el 14 de febrero de 2011 le fue ordenado al paciente un procedimiento quirúrgico denominado “Craneoplastia con malla de titanio y exámenes de laboratorio tiempo de protombina (PT), tiempo de tromboplastina (APTT), hemograma IV, (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios), hemoclasificación grupo ABO y factor RH”, mismo que las entidades accionadas no le han proporcionado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, requirió a la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., -E. P. S. Salud Cóndor S. A.- para que cumpliera lo dispuesto en el fallo de tutela y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, para que iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario contra el funcionario que omitió el cumplimiento de la orden constitucional.
La primera de las entidades requeridas adujo que la entidad Caprecom E. P. S. Quindío se ha negado a efectuar las afiliaciones, y que lo que ha estado dentro de sus competencias se ha efectuado, por ende solicita su desvinculación del trámite incidental. Por su parte, la Dirección Territorial de Salud de Caldas pidió “requerir a la incidentalista para que se haga presente por sí misma o por interpuesta persona” con el propósito de verificar la pertinencia de la atención demandada, pues no sabe cuál es el procedimiento que requiere el usuario, siendo este el impedimento para emitir cualquier autorización, pero advirtió, “siempre y cuando el servicio médico a proveer se enmarque dentro de nuestra competencia legal y/o judicial”.
El 7 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dispuso que los inconvenientes de orden administrativo narrados por las entidades no eran de recibo frente a la sentencia de tutela; por lo tanto ordenó abrir el incidente de desacato contra las accionadas. Dentro del término del traslado del incidente las accionadas manifestaron que los servicios requeridos por el paciente no eran de sus respectivas competencias.
LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA El Tribunal dijo que “la entidad ha desacatado de manera grosera la sentencia, burlándose de la justicia y poniendo en riesgo la vida y la integridad del joven Iván Darío Castaño Ramírez quien a pesar de su delicado estado de salud ha tenido un sinnúmero de inconvenientes para su atención médica, por razones que en sentir de la Sala no son ni siquiera de orden administrativo, sino que se trata más bien de desidia, negligencia y desobediencia a las órdenes judiciales”.
Advirtió el Tribunal que no le es dable a la entidad presentar ningún tipo de argumento para justificar la desatención del paciente, pues la decisión tenía que orientarse en la forma dispuesta en la sentencia de tutela, la que una vez en firme, no da otra alternativa diferente a su cumplimiento. En consecuencia, sancionó a los representantes legales de Calisalud E. P. S., hoy Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., -E. P. S. Salud Cóndor S. A.- y de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con un día de arresto y un salario mínimo legal vigente.
En esas circunstancias y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Corte a decidir la consulta de dicha decisión. CONSIDERACIONES 1. Revisada la actuación remitida por el Tribunal para los fines antes puntualizados, observa la Corte que el trámite incidental se rituó acorde a las normas legales, frente a lo cual no existe reparo alguno. 2.
El gerente de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., -E. P. S. Salud Cóndor S. A.-, acusado de incumplir la orden prevista en un fallo de tutela, contó con la oportunidad de demostrar lo contrario y presentar las explicaciones para justificar su proceder omisivo, sin embargo argumentó que el Acuerdo Nº 008 y anexos emanados del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, no contempla el tratamiento integral solicitado, por lo que se encuentra excluido del plan Obligatorio de Salud subsidiado y que no se autorizará lo peticionado, pues de hacerlo incurriría “en una errónea aplicación de las normas constitucionales e inclusive en el delito de peculado por destinación diferente debido a que somos una ARS y administramos dineros del estado en el régimen subsidiado para el cubrimiento de eventos pos”. 3.
En un caso similar al de ahora, esta Sala efectuó un pronunciamiento según el cual “Frente a esa orden de carácter perentorio, que debía traducirse en un tratamiento integral y oportuno para el paciente, no era posible a la E. P. S. valerse de interpretaciones restrictivas en procura de limitar la atención médica, no sólo porque sería tanto como permitir que el propio obligado determinara los confines de su responsabilidad, sino además, porque con proceder semejante podrían verse en peligro los derechos a la salud y a la vida… Y aunque es lo cierto que en casos más recientes la Corte Constitucional ha precisado que los jueces de tutela deben proteger los derechos fundamentales a través de órdenes tendientes a conjurar daños presentes, determinados o determinables, lo cierto es que esos parámetros aparecen consignados en providencias relacionadas con casos que no tienen los mismos contornos que el de ahora y, en todo caso, son lineamientos posteriores que no tienen por qué incidir en un fallo de tutela que -como el que atañe a la accionante- fue proferido con anterioridad, habiéndose indicado con toda precisión el mandato que debía ejecutar la E. P. S. Hubo, pues, un incumplimiento atribuible a la accionada, cuyas explicaciones no resultan de recibo para exculparla de la responsabilidad que en este tipo de eventos se configura” (sent. de 25 de febrero de 2009, exp.
Nº T-11001-02-03-000-2009-00304-01). De acuerdo con lo anterior, juzga la Corte que las sanciones impuestas por el Tribunal se ajustan al orden jurídico, por ser evidente que la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., -E. P. S. Salud Cóndor S. A.-, no ha sido diligente, ni expuso interés en cumplir el fallo de tutela, mostrando en cambio una franca rebeldía contra dicho mandato, dictado en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales invocados, al paso que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no adoptó ninguna medida con el propósito de verificar el cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional.
De manera que al no hallarse justificada la desobediencia de las entidades incidentadas y habiéndose cumplido los requisitos de forma del incidente tramitado, procede la confirmación integra del auto consultado. DECISIÓN Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto consultado. Por Secretaría, remítase la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del respectivo expediente y comuníquese esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Nº T-11001-02-03-000-2011-00847-00 7 _1202878250.bin