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T 1100102030002011-00845-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00845-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Cecilia Bogotá de Caballero contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Funza, a Carlos Eduardo Cubillos Espitia, a Jairo Hernán, Julio César Macias Ortiz, Rosa Inés Enciso León y José Casimiro Caballero Díaz, como también a la Inspección de Policía de Funza.

ANTECEDENTES 1. Precisa la promotora del amparo constitucional que en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Carlos Eduardo Cubillos Espitia, Carmen Acuña de Cubillos, Rabel Yesid, Carlos Germán y Gladis Clemencia Cubillos Acuña contra Jairo Hernán, Julio César Macias Ortiz, Rosa Inés Enciso de León y José Casimiro Caballero Díaz, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, desestimó las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, decidió revocar el fallo del juez de instancia y accedió a la acción de dominio; por consiguiente, dispuso las restituciones mutuas, como la entrega del inmueble a favor de los demandantes. Aduce que para tal diligencia, el Juzgado de Funza comisionó a la Inspección de Policía de esa localidad, autoridad que inició el acto y lo continuará el 25 de abril de 2011.

Pone de presente que el Tribunal ordenó la reivindicación de un predio que tiene un área de 1.500 varas cuando en realidad es de 1.800 metros cuadrados, por eso el bien se debe alinderar de nuevo. Igualmente, resalta que se trata de una persona de la tercera edad (84 años) y para compensar los gastos de subsistencia, recibe una pequeña suma de dinero por concepto de canon de arrendamiento de una habitación que forma parte del bien objeto de controversia.

Aduce que la Corporación accionada desconoció los derechos que el juzgado de instancia había reconocido, pues ella es poseedora de buena fe, el lote lo adquirió su difunto esposo al señor Julio César Macias quien lo consiguió por remate y que jamás han tenido trato con el demandante Carlos Eduardo Cubillos como con sus herederos. Para el restablecimiento de sus garantías, pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda, a la vida digna, a la defensa y la asistencia de las personas de la tercera edad; en consecuencia, ordenar a la Inspección de Policía de Funza, suspender la diligencia de entrega programada para el día 25 de abril del año en curso; además, tener cuenta que lo que se pretende reivindicar difiere en metraje a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal, quedando una porción a su favor.

Como medida provisional, igualmente solicita la suspensión del referido acto procesal. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. Resulta clara la improcedencia de la presente acción aún como mecanismo transitorio, toda vez que la promotora pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete en sede de tutela, la suspensión de la diligencia de entrega que ordenó el Juzgado en el proceso ordinario reivindicatorio como consecuencia de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010 por el Tribunal de Cundinamarca.

Mal puede la gestora del amparo por vía excepcional acusar el fallo proferido, y menos endilgar al funcionario de conocimiento una eventual irregularidad por revocar la determinación del a quo y acceder a las pretensiones de la demanda, pues desde el punto de vista legal, ningún reparo amerita la actuación desplegada, ya que al encontrar establecida la propiedad de los demandantes, al igual que la posesión de uno de los demandados y sus herederos, así como la singularidad e identidad entre el bien reclamado y poseído, quedando también demostrada la diferencia entre los fundos San Carlos y Villa Magda, concluyó que debía accederse a la acción de dominio a favor de los demandantes; decisiones que no se advierten anormales, menos caprichosas, según se infiere de los elementos de juicio que obran en el expediente, tampoco riñen con las normas que gobiernan el asunto.

Además de ello, la reclamante- conyugue del demandado- al creer tener algún potencial derecho, debió exponerlo al interior del proceso y no por este medio excepcional de la tutela. En suma, menos resulta de recibo que se haga uso de esta acción constitucional para dilatar o impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley y gozan de presunción de legalidad.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 5 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00845-00 _1202878250.bin