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T 1100102030002011-00843-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00843-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor HENRY RAMÍREZ DELGADO, en nombre propio y en representación de la sucesión de CARLOS JULIO RAMÍREZ FLÓREZ, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en la calidad arriba indicada, presenta acción de tutela contra la corporación judicial anteriormente mencionada, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia. 2.

Con el propósito de dar fundamento a la protección incoada el señor HENRY RAMÍREZ indica que dentro del proceso ordinario reivindicatorio que él promovió, como heredero de CARLOS JULIO RAMÍREZ FLÓREZ, contra el señor SÓCRATES DE JESÚS VALENCIA ROJAS, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, se dictó sentencia de primera instancia que accedió a la pretensión principal de la mencionada acción real.

Manifiesta que el Tribunal acusado mediante sentencia de 8 de octubre de 2010 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el sentido de confirmar el fallo de primero grado, pero lo adicionó para reconocer “la cuantía de las expensas por pagos de administración que debe pagar la parte demandante, a favor del demandado, debidamente actualizadas” (fl. 68, cdno. 1).

Luego de mencionar los períodos y el concepto de la referida prestación, el accionante criticó el proceder de la Sala de Decisión demandada, toda vez que de los elementos de persuasión allegados al proceso se desprende que “la obligación que se está teniendo por pagada por el demandado, éste no la canceló, razón por la cual no la tuvo en cuenta el fallador de primer grado, y que como se puede constatar ha quedado incólume desde el mismo año dos mil tres (2003), pues a pesar de que no aparezcan libros de cuentas o documentos contables de los años anteriores, sí se puede establecer que con las consignaciones bancarias correspondientes a las cuotas (diciembre 23 de 2003 hasta junio 12 de 2008) se ha venido cargando (…) una obligación por $9.000.000 suma que no fue cancelada y que no debió ser reconocida en segunda instancia” (fl. 75, cdno. 1). 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que “se dejen sin efectos las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (…) que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de [esa ciudad], específicamente el numeral segundo que dispuso adicionar el numeral tercero respecto de la cuantía de las expensas por pagos de cuotas de administración que debe pagar la parte demandante (…) (fl. 80). 4.

Por auto de 29 de abril de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el demandante constitucional no puede triunfar, pues la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez que caracteriza este mecanismo procesal, ya que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda de amparo se radicó el 26 de abril de 2011 y ella se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto en la sentencia de 8 de octubre de 2010 (fls. 1 al 10), esto es, que transcurrieron más de seis (6) meses desde que se presentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

La señalada circunstancia permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues, como lo señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01; se subraya). Razonamiento que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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