CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00842 00 Se decide la acción de tutela promovida por Lily, Raúl y Maximiliano Gutiérrez Caro frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aida Lizarazo Vaca.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandaron los quejosos la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario reivindicatorio iniciado en su contra por la señora Cecilia Gladys Rodríguez Caro. 2. Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia dictada el 17 de octubre de 2008, negó la pretensión reivindicatoria de un bien inmueble, cuya posesión les había sido entregada por la demandante, en virtud de un contrato de compraventa. 2.2. Que el 3 de agosto de 2010, el tribunal accionado, mediante sentencia de segunda instancia, confirmó parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto negó la reivindicación del inmueble, pero fue más allá y lo adicionó, declarando la nulidad del negocio jurídico celebrado entre las partes que dio origen a la posesión del bien y ordenó las restituciones mutuas, decisión que considera violatoria del debido proceso, por cuanto se trata de un asunto que no fue objeto de la demanda ni de su contestación. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene revocar los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la sentencia emitida por el tribunal acusado el 3 de agosto de 2010. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto la sentencia atacada se ajustó a las normas sustanciales y procesales que regulan la materia.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como instrumento excepcional para amparar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análogamente, ha insistido en que si bien el ordenamiento constitucional y legal no tiene previsto un término de caducidad para promover este mecanismo extraordinario, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia lo torna inviable, pues su ejercicio extemporáneo lo que denota es que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que se justifique la tardanza. 2.
En el asunto bajo estudio es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los accionantes no satisficieron el requisito de inmediatez, pues contrastada la fecha de la sentencia censurada (3 de agosto de 2010) con el día en que fue presentado el escrito de tutela (25 de abril de 2011), se constata que el amparo fue solicitado 8 meses después, tiempo que supera el plazo que esta Corporación ha fijado como razonable, pues como es sabido, dicho término, en principio, es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada.
En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se denegará la acción de tutela por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por Lily, Raúl y Maximiliano Gutiérrez Caro.
Comuníquese a los interesados el contenido de este fallo por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 POMC T-2011-00842-00