CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de once (11) de mayo de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00841-00 Se decide a continuación la tutela promovida, a través de apoderado, por Gustavo Adolfo Márquez Salom frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
ANTECEDENTES I.- El interesado aduce que dicha autoridad le vulneró la garantía primordial al debido proceso. II.- El quebrantamiento emana de la sentencia de 25 de junio de 2010 que confirmó la estimatoria del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal de 23 de octubre de 2009, en el juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovido por él contra Beatriz Elena Zuccardi, pero la adicionó con la obligación de suministrarle alimentos a la demandada.
III.- Apoya su pedimento en los sucesos que enseguida se sintetizan: a.-) Que en aquella litis el ad quem en forma oficiosa le impuso la condena referida, cuando ello no era procedente, pues se apoyó en una jurisprudencia inaplicable, no fue un tema debatido, ni se demostró que él fuera el culpable del rompimiento del vínculo conyugal, incurriendo así en vía de hecho. b.-) Además, la causal invocada fue la separación de hecho durante más de dos años, la demandada no formuló reconvención, no pidió alimentos ni está probada la necesidad de suministrárselos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente dijo que la actuación oficiosa del ad quem estuvo ajustada a derecho y a lo pregonado en la sentencia C-1495 de 2000. TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, prosigue la emisión de la resolución que defina el amparo. CONSIDERACIONES 1.- La esencia del asunto consiste en determinar si el Tribunal le conculcó al convocante el derecho fundamental aducido en su libelo, dentro del aludido litigio, al imponerle la obligación de dar alimentos a la cónyuge allí enjuiciada. 2.- La salvaguarda extraordinaria fue instituida para que, en ausencia de otros medios efectivos de defensa, la víctima pueda comparecer ante los jueces a exigir la rápida salvaguarda de sus garantías esenciales, cuando en forma ilegítima se amenacen o transgredan por las autoridades y, en ciertas hipótesis, por los particulares.
Si se instaura contra determinaciones judiciales solo puede operar en caso de que configuren “ vía de hecho”, es decir, producto del desacertado proceder del funcionario, alejado de los lineamientos del orden normativo. 3.- En este trámite están demostrados los siguientes acontecimientos relevantes para el proferimiento del presente fallo: a.-) Que el ad quem en providencia de 25 de junio de 2010 confirmó la del a quo que decretó la cesación del matrimonio civil celebrado entre los contendientes, al hallar probada la causal de separación de hecho por más de dos años, pero la adicionó imponiéndole a Márquez Salom la obligación de suministrar alimentos a su cónyuge y a su hijo Gustavo Alfonso Márquez Zuccardi en cuantía de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) mensuales, y la confirmó en lo demás (folio 2). b.-) Que el 7 de octubre de 2010 le negó al accionante la solicitud de adición de tal pronunciamiento, con la cual cuestionaba aquel agregado (folio 16). 4.- No sale triunfante el resguardo excepcional reclamado, por los razonamientos que pasan a señalarse: Como consecuencia del retardo en incoarlo, circunstancia indicativa del tácito asentimiento con lo decidido por el órgano aquí convocado y que tardíamente resolvió cuestionar por el cauce constitucional, mancillando de esa manera y en forma simultánea el presupuesto de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política al prever que la acción de tutela fue creada en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Es claro que desde el 25 de junio de 2010, fecha en la que se emitió el pronunciamiento de segunda instancia combatido en este caso, hasta el 25 de abril de 2011, cuando se recibió en esta Corporación el libelo (folio 1), corrió un término bastante superior a los seis meses que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala como lapso razonable para incoar dicho mecanismo protector.
Sobre el punto, la Sala en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”.
Es más, aun cuando se partiera del auto de 7 de octubre de 2010 que negó la adición de lo resuelto por el juzgador de la alzada, es claro que también resultó superado aquel periodo. Así, la ausencia de tal requisito obsta el examen de fondo de la queja formulada por Márquez Salom. 5.- En consonancia con lo discurrido, fracasa la guarda especial deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G.. Exp. 11001020300020111-00841-00