Micelio
T 1100102030002011-00840-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00840-00 Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional solicitada por el señor Luis Fernando Vallejo Marín frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago, trámite en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió su vinculación.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a que no se le agrave la pena, solicita que ordene a los accionados que “corrijan la sentencia dictada en mi contra y fallada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago - Valle del Cauca -, revocando la confirmación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle del Cauca -, o en su defecto se deje la condena inicialmente dictada de 34 años y seis (6) meses de prisión” (folio 11).

Aduce a folios 2 a 14, en síntesis, que luego de haber sido condenado por el Juzgado accionado el 3 de octubre de 2001 a una pena de 34 años y 6 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado el 9 de mayo de 2002, y en la nueva sentencia, de 6 de junio de 2006 el a quo le impuso una condena superior a la anterior (38 años de prisión) por los hechos punibles de homicidio doblemente agravado, en concuerdo con porte ilegal de armas y tentativa de hurto calificado, decisión que confirmó la Corporación accionada el 19 de noviembre de 2002 no obstante que al nulitar la anterior expresamente había advertido que no se le podía agravar su situación. Censura la condena adoptada afirmando que se desconoció el principio de la no reformatio in pejus, en cuanto a la sanción impuesta, lo que considera le afecta sus derechos fundamentales. 2.

La Sala de Casación Penal luego de avocar el conocimiento en auto de 6 de abril anterior, en proveído del 14 siguiente declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir las diligencias por competencia ante esta Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, folios 200 a 205, al observar que en el trámite de la protección pedida se incorporó copia de la providencia de 6 de julio de 2006 por cuyo medio desestimó la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados aunque casó oficiosamente lo concerniente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al aquí demandante, afirmando que en la misma de manera expresa se abordó el estudio del tema objeto de cuestionamiento en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la protección que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: De acuerdo con los antecedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es igualmente sujeto pasivo del amparo solicitado, en razón de la sentencia de 6 de julio de 2006 (folios 63 a 88), y siendo ello así, no resulta entonces posible acceder al presente amparo, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Y claro está que tan altos fines serían una simple quimera si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices para cumplir con las funciones de su propia competencia. Mal puede asegurarse un orden justo y la convivencia pacífica sobre la base de la incertidumbre que generaría el ataque permanente de las determinaciones judiciales, llamadas por antonomasia a reponer la seguridad jurídica mediante la definición en juicio de los derechos en disputa.

Tampoco hay lugar a remitir a la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela. Lo anterior, de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las providencias de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (autos del 7 de septiembre de 2004, exp.

No. 00933-00, 6 de octubre de 2004. exp. No. 01064-00 y 2 de diciembre de 2004, exp. No. 01334-00, entre otros). 2. Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, y así se dispuso en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00, la Corte al decidir una petición similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.

Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (art. 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”. 3.

Por consiguiente, no se puede admitir a trámite el amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Comuníquese este proveído por medio de telegrama.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 5 Exp. 2011-00840-00