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T 1100102030002011-00838-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-0838-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Omar Javier García Quiñones contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados porque la Sala de Casación de Penal de esta Corporación, no ha dado impulso a la investigación penal formulada contra el ex-Alcalde y hoy Senador de la República, Manuel Guillermo Mora Jaramillo. Afirma que con ocasión a la enajenación de un bien de uso público -parque- por parte del Alcalde de la ciudad Cúcuta, instauró una acción popular para su recuperación, la que tramitó en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de aquella localidad, igualmente impetró una denuncia penal contra dicho funcionario, la cual correspondió al despacho del H. Magistrado Alfredo Gómez Quintero, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto afirma que han transcurrido más de dos (2) años sin abrir la respectiva investigación, en contravía del deber consagrado en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000.

Añade que también solicitó al despacho expedir una certificación del estado actual del proceso, advirtiendo la necesidad del pronto diligenciamiento por avecinarse la prescripción, sin que hasta ahora reciba respuesta alguna, pues los términos ya están vencidos en un 300% y no se ha registrado ponencia alguna que determine si la queja debe avanzar o precluir.

Con apoyo en el anterior relato, solicita ordenar a la autoridad accionada pronunciarse en el caso denunciado, ya sea mediante decisión inhibitoria o proseguir la instrucción; de igual modo, disponer que se dé respuesta a la petición de certificación del estado actual del proceso. 2. La Sala de Casación Penal solicitó declarar improcedente el amparo constitucional impetrado, porque en el caso denunciado, el 26 de enero de 2009 abrió investigación preliminar ordenando la práctica de varias pruebas; el 18 de marzo de la misma anualidad, dispuso escuchar en versión libre al Senador Manuel Guillermo Mora Jaramillo, diligencia que se materializó el 31 de marzo de 2009.

Posteriormente; el 13 de abril de 2009 dispuso la práctica de una inspección judicial al expediente de la acción popular que en la actualidad se encuentra en el Consejo de Estado, autoridad que decretó la nulidad de la actuación incluida la del Tribunal Administrativo de Cúcuta y sólo hasta el 28 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Administrativo de aquella ciudad y declaró que el objeto de negociación era un bien de uso público, determinación que pasó al despacho el 8 de marzo de 2011 encontrándose en estudio con otros medios probatorios para decidir de fondo, motivo por el cual -dijo- resulta imposible predicar y aceptar la existencia de una mora por parte de la Corporación. CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha expresado que el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 2 de agosto de 2002 (exp. 700012214000200200199), 22 de junio de 2004 (exp. 4100122140002004-00012-01) y 22 de abril de 2005 (exp. 1300-12-21-3000-2004-00217-01), en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales.

Por consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el de petición". 2. De otro lado, debe destacarse que el cumplimiento de los términos tiene origen en el artículo 228 de la Constitución Nacional, desarrollado como un deber de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional en el artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Justicia, que sanciona la mora injustificada en los trámites.

Ahora bien, revisado el informe de la Sala accionada, advierte la Corte que dicha la autoridad el 29 de enero de 2009 abrió la respectiva investigación disponiendo la práctica de varias pruebas; el 30 de marzo escuchó en versión libre al investigado; el 13 de abril de la misma anualidad dispuso una inspección judicial respecto del proceso de la acción popular donde se ventila la venta hecha y que sólo hasta el pasado 28 de febrero de 2011, el Juzgado Administrativo de Cúcuta determinó que la enajenación recayó sobre un bien de uso público.

Las anteriores circunstancias han impedido un pronunciamiento oportuno; por eso, es entendible y justificada la eventual demora dadas las situaciones anotadas. Abonado a ello, debe entenderse que la Sala de Casación Penal, también atiende otros asuntos como las acciones de tutela, habeas corpus, demandas de casación y cuestiones de carácter administrativo que impiden una pronta resolución. Justamente, la accionada ha actuado en correspondencia con sus deberes, adelantando el trámite establecido legalmente y dentro de las posibilidades temporales que los hechos han permitido, como antes se anotó, de modo que la queja constitucional no podrá prosperar. 3.

Por lo demás, cabe advertir que el referido proceso está en curso y aún no ha culminado, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén de que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario. 4.

Finalmente, ha de verse que el solicitante, dejó de aportar copia del derecho de petición que dijo impetrar con el objeto de obtener información sobre el estado actual del proceso, razón por la cual no hay certeza sobre lo requerido, como tampoco de la fecha de la formulación. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-0838-00 _1202878250.bin