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T 1100102030002011-00829-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00829-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Diomedes Lozano Apache y Ananías Ortiz Vásquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Luis Enrique González Trilleras y Manuel Antonio Medina Varón; el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo (Tolima) y Emgesa S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan revocar el auto de 13 de agosto de 2009 y su confirmatorio en sede de apelación de 13 de diciembre de 2010, que declararon la nulidad de la diligencia de testimonios practicada el 2 de junio de 2009 dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauraron contra Emgesa S.A. E.S.P. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: En desarrollo del referido proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, a quien correspondió el conocimiento del asunto, fijó para la recepción de la prueba testimonial solicitada por los demandantes el día 2 de junio de 2009, decisión frente a la cual el apoderado de Emgesa S.A. E.S.P., peticionó al juzgado reconsiderar dicha fecha, habida cuenta que en una sola sesión de audiencia resultaría dispendioso y hasta imposible evacuar los doce testimonios.

En audiencia de la referida data el juzgado recepcionó los testimonios, a la cual no compareció el apoderado de la demandada, “presentando un memorial, en la que solicitó la nulidad ” de tal diligencia. Petición a la que se le imprimió trámite incidental, entendiendo el despacho que había incurrido en falla involuntaria al no resolver en tiempo y por el medio indicado una petición de adición y modificación del decreto de pruebas presentada dentro del término de ley, la cual recaía precisamente sobre la testimonial solicitada, según auto de 13 de agosto de 2009.

El juez de conocimiento incurrió en vía de hecho al determinar fehacientemente que el escrito presentado el 6 de marzo de 2009 por la parte demandada concernía a una petición de adición y complementación de la prueba testimonial, cuando dicha parte lo que realmente solicitó fue que se reconsiderara el señalamiento de fecha para el recaudo de los testimonios.

Ante la nulidad decretada interpuso sin éxito recurso de apelación, pues el Tribunal mediante auto de 13 de diciembre de 2010, con salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión, confirmó el proveído. Igualmente incurrió el Tribunal en vía de hecho en la citada providencia, al aplicar indebidamente la segunda parte del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada solo solicitó reconsiderar el señalamiento de fecha para el recaudo de los testimonios y nunca aclaración ni complementación de esta prueba, por lo que la providencia de apertura a pruebas cobró ejecutoria a ese respecto, por no haber sido objeto de reparo alguno por los accionantes ni por la demandada; y al haber señalado que al no permitirse la contradicción a la demandada de la decisión tomada por el juzgado de conocimiento al momento de recepcionar la prueba testimonial se conculca el debido proceso y se hace nula la prueba por ese efecto. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Olga Lucía Gómez Caro, en representación de Emgesa S.A. ESP en memorial allegado al expediente, solicitó denegar por improcedente la tutela solicitada por los accionantes.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, cimentado en sus propios designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

En el presente asunto, examinadas las providencias objeto de cuestionamiento, la Sala no advierte proceder constitutivo de vía de hecho, como quiera que se encuentran soportadas en un entendimiento aceptable de la realidad procesal y de las normas relativas a la ejecutoria de las providencias judiciales, la contradicción de la prueba, la regularidad de su recaudo, su eficacia y la incidencia de la falta de contradicción frente a las nulidades procesales.

Así, las autoridades acusadas apreciaron que al no haberse resuelto antes del 2 de junio de 2009, data fijada para el recaudo de doce testimonios, las solicitudes formuladas por la parte demandada dentro del término de ejecutoria del auto de apertura a pruebas, concernientes a su adición para decretar otros medios probatorios y reconsiderar la fecha señalada para recibir los aludidos testimonios, dado que según el petente “ en una sola sesión de audiencia resultaría bastante dispendioso y hasta imposible evacuarlos ”, tal proveído no había cobrado ejecutoria, configurándose de esa manera la nulidad supralegal que consagra el artículo 29 de la Carta Política, porque quien formuló esa solicitud no tuvo la oportunidad de controvertir las declaraciones de los testigos, siendo nula la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Sobre el particular, el Tribunal puntualizó que hubo petición expresa de la parte demandada en el sentido de complementar el auto de 2 de marzo de 2009 “ …y no se resolvió esa petición pretermitiéndose la ejecutoria que tal decisión imponía (…)”, y “ el 2 de junio se instaló la audiencia y allí mismo se desestimó, únicamente, la reconsideración solicitada, procediéndose al recaudo de los testimonios sin la presencia del apoderado de la parte que había solicitado tanto la adición como la predicha reconsideración ”, cuando uno de los reparos al auto de pruebas tocaba justamente al recaudo de las declaraciones “ …y solo aparece que se hubiera resuelto, repentina e inesperadamente ya en la propia audiencia, o sea, el expediente se mantuvo al despacho y seguidamente el propio día de la audiencia debatida se atendió solo parcialmente aquella solicitud ”.

Desde esa perspectiva, la problemática planteada no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, pues en estrictez concierne a una divergencia de criterios frente a la forma como los jueces del proceso decidieron la solicitud de nulidad formulada por el extremo demandado, cuyas conclusiones no ofrecen reparo en esta sede, ni se muestran abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico; es decir, así exista otra forma de solución al caso planteado o de interpretación válida, mientras la acogida por el juez ordinario dentro de su discreta autonomía no se aparte de la normatividad aplicable y de lo que devela la realidad procesal no puede se desconocida por la jurisdicción constitucional. 3.

En suma, la tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 4.

Coherente con lo expuesto, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00829-00