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T 1100102030002011-00828-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 18-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00828 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por la Asociación Promotora de Fomento Cultural de la Costa Atlántica “PRODECOSTA”, frente a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente, contra las magistradas Guiomar Porras Del Vecchio y Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las providencias de 24 de agosto de 2010 y 31 de enero de 2011, respectivamente, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Liberato Rhenals Barcenas contra el Instituto Nacional de Vías. 2.

Expone la accionante, en síntesis, que presentó demanda ad excludendum, que fue admitida por el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 15 de enero de 2009. 3. Que la entidad demandada formuló un nuevo incidente de nulidad, pues con anterioridad había sido rechazado el propuesto por el Procurador Judicial II, invocando la causal de “ falta de Jurisdicción y Competencia ”, pedimento que le fue rechazado en primera instancia. 4.

Que la magistrada ponente al desatar el recurso de apelación interpuesto por la incidentante, mediante proveído de 24 de agosto de 2010, resolvió “dar aplicabilidad al artículo 29 de la ley 1395 del año 2010 que modificó el artículo 29 del C.P.C. y en forma unipersonal”, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, invalidó todo lo actuado a partir del auto admisorio y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, determinación que mantuvo al resolver la petición de “ ilegalidad” que formuló, pero concedió subsidiariamente el recurso de súplica. 5.

Que la magistrada que seguía en turno, por medio de auto de 31 de enero de 2011, confirmó tal determinación con sustento en el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T -696 de 2010. 6. Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, pues, de un lado, interpretó equivocadamente los artículos 946 y 955 del Código Civil; y de otro lado, desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, en casos análogos, ha asumido la competencia para desatar el recurso extraordinario de casación por considerar que “ cuando lo que se propone son acciones reivindicatorias o simplemente posesorias es a la jurisdicción ordinaria a quien debe asignarse el caso, aún en el evento de que la restitución material sea imposible y ella se reemplace por el medio de la compensación pecuniaria”. 7.

Que, además, como el juzgador acusado “ cambio su posición frente al fallo de tutela T-696-10 de septiembre 10 de 2010, éste debe ser aplicado a partir de esa fecha para los negocios que se presenten contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, en la modalidad de acción reivindicatoria ficta o presunta, surtidos ante la justicia ordinaria y no debió darle aplicabilidad inmediata a los negocios cuyos términos se encuentran corriendo en el despachos judiciales ”, como en su caso que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena desde el año 2002. 8.

Solicita que se revoquen las providencias censuradas y, en su lugar, se ordene que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del referido proceso. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró en la providencia censurada, que las pretensiones de la demanda están encaminadas a lograr la declaración judicial de responsabilidad del Estado en la ocupación permanente de un inmueble de propiedad del demandante; y que como resultaba claro que la entidad demandada (INVÍAS) ostenta la calidad de establecimiento público del nivel descentralizado, esa circunstancia comportaba que la competencia del conflicto se radicara en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, inferencia que, a su vez, lo condujo a anular lo actuado por falta de jurisdicción “ tal como lo advirtieron el ente demandado y el señor Agente del Ministerio Público”, determinación que mantuvo al desatar el recurso de súplica interpuesto por el demandante ad excludedum (aquí accionante).

En este orden de ideas, advierte la Sala que el pedimento del actor, esto es, el consistente en que el Juez Constitucional entre a determinar cuál es el funcionario judicial competente para tramitar y decidir el referido proceso, resulta prematuro, toda vez que si la Corporación acusada consideró que el asunto le correspondía a la autoridad contencioso administrativa, es ella la que debe definir de acuerdo con su criterio si avoca el conocimiento del asunto o, en su lugar, generar la colisión correspondiente, la cual según el ordinal 6º de la Carta Política y lo estatuido en el numeral 20 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por las razones expuestas, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC Exp.

T. 2011 00828 -00