CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00825-00 Decídese la tutela promovida por GONZÁLEZ Y GUTIÉRREZ CÍA. S EN C, frente al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Dice la sociedad actora, a través de su representante, que acude al presente amparo porque el juzgado accionado le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, información, propiedad, vivienda digna y dignidad humana. 2. De acuerdo a la queja constitucional y a las pruebas adosadas a este expediente, en el despacho tutelado cursa el proceso ejecutivo hipotecario de Colmena contra González y Gutiérrez Cía. S en C, trámite en el que evacuadas las etapas procedimentales respectivas, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y, consecuencialmente, se dispuso el remate del inmueble entregado en garantía, bien que terminó adjudicado a la entidad demandante.
Del desarrollo procesal en cita, critica en concreto la actora, la subasta ordenada por no haber cumplido los requisitos consagrados en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma cuestiona que no se hayan acatado las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en el sentido de disponer la suspensión del juicio para efectos de dar curso a la restructuración del crédito como requisito para determinar la admisión de la demanda.
En ese orden de ideas, pide que por esta vía se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del memorado pleito. 3. Admitido el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver, en cuanto toca con la almoneda criticada por la gestora, es menester decir que la tutela fue creada con un carácter subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la exigencia anterior se suma el requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3.
Auscultado el proceso ejecutivo historiado, se tiene que la diligencia de remate se realizó el 24 de septiembre de 2007. De igual forma se advierte, que el amparo actual se impetró el 13 de abril pasado, es decir, cuando han transcurrido más de tres (3) años de dictada esa resolución, término que rebasa ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La demora reseñada descarta la existencia de una conducta irregular de parte del accionado y, por el contrario, reafirma la presunción de legalidad y acierto de que gozan, como se anticipó, las decisiones judiciales. 4. En lo atinente a la suspensión del proceso por reliquidación del crédito, como consecuencia de la aplicación de algunas sentencias emanadas de la Corte Constitucional, según el mismo funcionario accionado ese punto ha sido discutido por la actora en reiteradas oportunidades, con las respectivas repuestas del juzgado, la más reciente el 12 de enero de 2011 momento en el que “ se analizó y definió este aspecto, es más, este mismo tema nuevamente se invocó para elevar una nueva solicitud de suspensión y mucho para fundamentar un recurso interpuesto con la decisión que negó este nuevo pedimento y que está por resolverse ” (sub línea fuera de texto).
Lo anterior refuerza el fracaso del amparo actual, pues su impulsora no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios ordinarios que ya ha puesto en marcha, en razón a que la tutela no es mecanismo alterno o sustituto de dichas herramientas, pensarlo de otra forma atentaría contra su naturaleza residual y subsidiaria. 5.
Sin más que decir, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por GONZÁLEZ Y GUTIÉRREZ CÍA. S EN C, frente al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 2011-00825-00