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T 1100102030002011-00824-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00824-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Jorge Andrés Coral Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Orlando y Zahira Betancourt Briñez.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, actuando en el proceso divisorio promovido por Orlando Betancourt Briñez contra Zahira Betancourt Briñez, aceptó el desistimiento de la acción, posteriormente dispuso que el inmueble que había sido secuestrado en el curso del litigio, se entregara a la demandada, decisiones las anteriores que fueron confirmadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En criterio del accionante, esos proveídos judiciales desatienden la voluntad de las partes contratantes, la cual es ajena a las pretensiones de la acción divisoria, pues él mediante el contrato de promesa de compraventa celebrada el 4 de mayo de 2007 con la demandada, adquirió el 50% del inmueble objeto de división y ella de manera voluntaria mediante el acta de 13 de julio del mismo año hizo entrega de ese bien.

Al enterarse que el otro comunero también le enajenó por escritura pública No. 02442 de 23 de julio de 2008, el derecho que le correspondía, optó por incrementar el precio pactado, so pena de hacer efectivo el contrato de arrendamiento que el accionante, contra su voluntad, había firmado el día 16 de julio de 2008 a la auxiliar de la justicia en la diligencia de secuestro, por sugerencia del abogado Castro Franco, quien simultáneamente promovió un incidente de retracto litigioso.

Aduce igualmente que el referido profesional del derecho, incurrió en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al asesorar simultáneamente a las partes quienes tienen intereses contrapuestos. Con apoyo en el anterior relato, solicita la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la igualdad; por ende, pide la revocatoria de la diligencia de entrega dispuesta en la providencia de 3 de junio de 2010. 2.

El Tribunal de donde informó que las razones por las cuales decidió confirmar la decisión del a quo están plasmadas en el proveído objeto de censura y que con ellas no incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela -dijo- no se puede utilizar como un recurso adicional para atacar providencias por disentir de las mismas. Igualmente, remitió copia de la determinación proferida el 26 de enero de 2011.

CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” (Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.

No. 13001221300020020123). 2. En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que las providencias fustigadas que dispusieron aceptar el desistimiento de la acción divisoria, la consiguiente condena en costas y la entrega del inmueble a la demandada, no vislumbran un proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas.

Si bien el demandante en tutela criticó lo decidido, debe destacarse que en aquellas determinaciones judiciales, el juez de segunda instancia del enunciado proceso divisorio, como viene de verse, incorporó las consideraciones de orden legal que soportaron esas resoluciones, pues consideró, que al tenor del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil era procedente cancelar las medidas cautelares, en tanto que se finiquitó la acción por voluntad del cesionario-demandante; por consiguiente, se imponía la condena en costas y que la entrega –punto de reproche del recurrente- es claro por efecto de la extinción de la demanda y las cautelas, lo viable era que las cosas volvieran a su estado anterior con respecto de los derechos de cada comunero; en cualquier caso -dijo- no es este el escenario para discutir el cumplimiento del negocio celebrado entre la demandada y Jorge Andrés Coral Gómez.

Finalmente, estimó que el a quo al adicionar el proveído con la referida entrega obró bien porque así lo autoriza el artículo 311 ibídem; reflexiones las anteriores que a primera vista, no revelan capricho o antojo, puesto que expusieron juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial, el cual como se advierte tuvo apoyo en las normas que rigen la situación planteada.

En ese orden de ideas es imposible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, deja de advertirse una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial.

De modo, que es inadmisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Finalmente, juzga la Corte que la tutela tampoco puede prosperar, como quiera que de los fundamentos que expresa el accionante -revocar la orden de entrega- se desprende que su finalidad es sustraerse de los efectos de una providencia judicial ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que -paradójicamente- implicaría desconocer el derecho fundamental al debido proceso.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00824-00 _1202878250.bin