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T 1100102030002011-00823-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1712 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 4 de mayo de 2011). Ref.: 1100102030002011-00823-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por la señora MARÍA AURORA DOMÍNGUEZ contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados JAIME CHAVARRO MAHECHA, MANUEL PARADA AYALA y JOSÉ DOMINGO RONCANCIO PATIÑO.

ANTECEDENTES

1. MARÍA AURORA DOMÍNGUEZ manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, en el trámite del proceso ordinario que en su contra entabló la señora LUZ DEL ROSARIO LADINO LOZANO, en calidad de hija legítima del señor HERNANDO LADINO MORALES. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo, la accionante afirma que mediante escritura pública No. 01273 de 16 de junio de 2000 “el señor Hernando Ladino Morales (q.e.p.d) transfirió a título de donación” a su favor, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-0180539, ubicado en la Transversal 41 A No. 43-35 barrio La Esmeralda de Bogotá, razón por la que luego del deceso del donante “habiéndose liquidado y adjudicado su herencia (…), una de sus herederas, la señora Luz del Rosario Ladino Lozano”, promovió un proceso ordinario en su contra con miras “a que se declarara absolutamente nulo el acto de donación y se le restituyera el inmueble y se le resarcieran todos los perjuicios ocasionados desde la fecha de la escritura mencionada” (fl. 69, cdno. 1).

Agrega que la referida demanda se sustentó en que el negocio jurídico celebrado “se realizó sin que previamente se solicitara la insinuación a que se refiere el artículo 2 del decreto 1712 de 1989 y no haberse cumplido con la prueba del valor comercial del inmueble donado” (fl. 62). Manifiesta que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia del citado proceso con sentencia de 17 de julio de 2009, en la que declaró próspera la excepción que presentó denominada “LA DONACIÓN CONTENIDA EN LA ESCRITURA PÚBLICA No. 1273 (…) CUMPLE CON TODOS LOS REQUISISTOS EXIGIDOS EN LA LEY” y negó las pretensiones de la demandante.

Destaca que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, que el Tribunal resolvió mediante sentencia de 1° de diciembre de 2010, en la que decidió “ modificar” el fallo de primer grado, en el sentido de declarar imprósperas las excepciones propuestas y absolutamente nula la donación antes indicada, con las pertinentes consecuencias de orden legal.

La promotora del amparo constitucional considera que la autoridad judicial acusada incurrió en vía de hecho, dado que “centró su atención exclusivamente en el aspecto formal de la relación de los hechos puestos a su consideración, confrontados con las normas legales al respecto, pero, sin realizar la interpretación de la demanda con sus anexos y de sus hechos”, de lo que se desprende que “se cumplieron con todos los requisitos legales, de lo cual fueron conscientes los comparecientes al acto jurídico contenido en tal instrumento” (fl. 70).

Por último, indica que “al existir una interpretación y aplicación de la ley no solo contraria y desconocedora de la jurisprudencia, sino injustamente desfavorable a sus intereses”, se le quebrantan los derechos invocados (fl. 72). 3. Demanda, por tanto, que en sede constitucional se conceda la protección demandada y que se ordene dictar “una sentencia en la que el poder discrecional de valoración de las pruebas no atente contra el debido proceso (…) los principios fundamentales y las garantías consagradas en los artículos 51, 228, 229 y 230 de la misma Carta” (fl. 77). 4.

El 28 de abril de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se comprueba que la acusación constitucional termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La precedente conclusión deriva de que la acción impetrada se orientó a criticar lo resuelto por la indicada Corporación Judicial en la sentencia de 2 de diciembre de 2010, que definió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso ordinario que la señora LUZ DEL ROSARIO LADINO LOZANO, en calidad de hija legítima del señor HERNANDO LADINO MORALES, instauró contra la accionante, señor MARÍA AURORA DOMÍNGUEZ, decisión que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, fue impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, que fue concedido mediante proveído de 14 de abril de 2011 (fls. 91 y ss).

De suerte que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la interesada materializó el libelo tutelar, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los procedimientos que se adelantan ante los jueces ordinarios, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional objeto de decisión. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-00823-00