Micelio
T 1100102030002011-00819-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00819-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a la sociedad Alpha Seguridad Privada Ltda., y a los integrantes de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, actuando en el proceso ejecutivo singular promovido por la Alpha Seguridad Ltda., contra la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, mediante la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2009, resolvió negar las pretensiones de la acción ejecutiva, porque no encontró establecida la fecha en que se iba a pagar el crédito, el documento base de recaudo tampoco provenía de los demandados y que la accionante nunca hizo parte de la Unión Temporal, ya que la firma del representante legal impuesta en el contrato de cesión de 12 de julio de 2002, se trata de una imitación. La Sala Civil de Descongestión del Tribunal de Bogotá al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte ejecutante, ordenó seguir adelante la ejecución, tras estimar que es inviable la valoración del dictamen grafológico respecto del contrato de cesión, por tratarse de una prueba traslada que no cumple con las ritualidades propias del derecho de contradicción; y que el presupuesto de la capacidad de la Unión Temporal para obligarse quedó debidamente demostrada; que no había duda de la exigibilidad del título ejecutivo; así mismo, la responsabilidad de los miembros de la unión es solidaria porque las obligaciones se originaron en un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, negocio del cual nacieron las facturas que a su vez soportan los valores materia del acuerdo conciliatorio.

A juicio de la entidad accionante, el Tribunal con la anterior determinación incurrió en evidentes vías de hecho, ya que no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas en el proceso, desconoció normas de rango legal aplicables a la controversia generando una indebida interpretación y desconoció el principio de congruencia al dejar de analizar todas las excepciones propuestas por la parte demandada.

Aduce que al autoridad accionada desconoció el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, pues “ decidió vestir con el ropaje de prueba trasladada lo que, ni más ni menos es un dictamen grafológico que fue allegado para que se le dieran los efectos y validez previstos en la ley y al valorarlo bajo la óptica de lo previsto en el artículo 185 de Código de Procedimiento Civil, las conclusiones difieren sustancialmente de las que en derecho arrojan la mentada prueba ”.

Además, -dijo- la contraparte gozó de las oportunidades legales para censurar el referido experticio. Agrega que el Tribunal de Bogotá, además, violó el principio de congruencia que deben tener todos los fallos, pues al encontrar que las excepciones no fueron reconocidas por el a quo, estaba en la obligación de analizarlas todas, porque así lo manda el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; efectivamente, guardó silencio frente al hecho de que la accionante no hizo parte de la audiencia de conciliación, ni confirió mandato o poder alguno para obligarse, tampoco hubo pronunciamiento sobre los reproches a la idoneidad de título de carácter complejo y la legitimación en la causa.

También se alegó la inexistencia de solidaridad entre los miembros de la Unión Temporal; sin embargo, la autoridad se limitó a valerse de una interpretación ilegal del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, estableció una presunción “ de derecho” que no existe en la ley, ya que en ninguna parte se señala que los unidos temporalmente son responsables solidariamente respecto de las obligaciones que adquieran frente a terceros, se aparta del texto para llegar a una conclusión errónea sobre la naturaleza de la responsabilidad, con lo cual se desconocen los pronunciamientos de las altas Cortes que afirman lo contrario, que no existe solidaridad y el compromiso es porcentual a la participación, pactándose así en el contrato.

Con apoyo en el anterior relato, solicitó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia; por consiguiente, ordenar dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y que se profiera otra que se ajuste a las previsiones legales; disponer, igualmente, que la parte demandante ponga a disposición del juzgado los dineros que se hubieren entregado. 2.

El ad quem informó que las razones por las cuales decidió revocar la decisión del a quo, están plasmadas en la sentencia objeto de censura y que con ellas no incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela -dijo- no se puede utilizar como un recurso procesal para atacar providencias por disentir de las mismas. Así mismo, remitió copia de la decisión proferida.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela es impróspera, en tanto que en la decisión cuestionada proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de la firma accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto es imposible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las partes. Advierte la Corte en este caso, que el juez colegiado en la decisión de 24 de febrero de 2011, dio unas razones jurídicas que al examinarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el juez de tutela, reflejan juicios que no lucen notoriamente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, porque, como se observa de su texto, la sentencia ordenó seguir la ejecución al encontrar, que contrario a la afirmado por el a quo, la Secretaría de Salud del Distrito certificó que la demandada –Fresenius- conforma la Unión Temporal y según acta de 7 de julio de 2005, el representante legal de la época era Ricardo Forero Bernal, sin que se hubiera allegado medio probatorio diferente que demostrara otra cosa para no obligar a los miembros de la Unión. También agregó que el contrato de cesión del cual se deriva la obligación de la accionante, del que se allegó peritación de falsedad del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses aduciendo que la firma del entonces representante legal “ se trata de una imitación ”, no se confeccionó, ni se valoró en audiencia con participación de la demandante, quien es un tercero de buena fe respecto de los soportes fácticos discutidos en la investigación penal, pues la empresa de Alpha Seguridad Privada Limitada, no participó en ese trámite investigativo.

Con relación a la idoneidad del título base de recaudo, -dijo el Tribunal- que “ la juez no reparó que en el documento arrimado como base de la ejecución, se hizo constar que la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casa ‘se encuentra en mora desde el 27 de marzo de 2003 y que adeuda capital… e intereses…; que no es requisito para la conformación del título que el ejecutante tenga que aportar el pagaré y las facturas que conforma la obligación contenida en el acta de conciliación de 1° de septiembre de 2006, pues ello no se convino ”.

Finalmente concluyó que conforme a las consideraciones que hizo, no podía prosperar ninguno de los medios defensivos propuestos. Criterios anteriores que, como tal, deben ser respetados, ya que no lucen a primera vista arbitrarios o antojadizos, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que sirvieron de apoyo para la formación del convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento, de suerte que aun cuando la Sala pudiera disentir de la tesis planteada por el Tribunal accionado, esa disonancia no basta para calificar como inadmisible la referida decisión. Por último, cabe señalar que el hecho de que el Tribunal accionado invocara razones jurídicas diferentes a las expuestas por el a quo, no permiten concluir, como lo hace la interesada, que exista irregularidad en la sentencia, pues es al juzgador y no a las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley, corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio, aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido y realizar la valoración de los medios probatorios arrimados, que fue lo aquí ocurrido, ya que como se dijo, se dio estricto empleo a la normatividad que gobierna la controversia resolviéndose en su integridad las situaciones planteadas, de donde resulta absurdo censurar tal decisión y menos tildarla de violatoria del derecho al debido proceso.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00819-00 _1202878250.bin