CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00818-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada, a través de apoderado, por Ilia María Romaña y Eloy Jory Ramos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES I.- Los interesados arguyen que dicho juez colegiado les transgredió las prerrogativas esenciales al debido proceso e igualdad. II.- El quebranto emana del fallo de 28 de octubre de 2010 que revocó la del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad que había acogido la prescripción alegada y, en su lugar, declaró no probadas las defensas propuestas, con la consiguiente orden de continuar el cobro forzado.
III.- Afianzan su petición en los acontecimientos que enseguida se resumen: a.-) Que en la ejecución hipotecaria iniciada contra ellos por el Banco Davivienda S.A., la Sala accionada desconoció los precedentes de la misma, en los que contaba el lapso para la prescripción desde cuando el acreedor hubiera decido hacer efectiva la cláusula aceleratoria, pues en su caso dijo que solo se daba con la presentación de la demanda, aplicando en forma caprichosa el artículo 19 de la ley 546 de 1999, siendo que esa norma opera para créditos posteriores a su promulgación y no al que es materia del pleito, ya que se contrató en 1995, es decir, no tiene efectos retroactivos, como así lo ha sostenido ese órgano en otros casos que ha resuelto. b.-) Asimismo, al resolver las demás excepciones planteadas, pasó por alto precedentes de la Corte Constitucional y vulneró la seguridad jurídica, dado que únicamente se apoyó en que aquellos fallos no tenían efecto hacia el pasado, y que la reliquidación estaba bien hecha, sin corroborar su legalidad, omitiendo, en consecuencia, la pericia rendida en el curso del conflicto por una persona idónea, o sea, un perito inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, razón por la que dejó de reconocer lo que se probó en la actuación, cuando varios Tribunales han dispuesto la devolución de lo cobrado en exceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente dijo que esa Sala “ fue suficientemente explícita en señalar, las razones de orden legal y aún constitucional, que imponían la valoración de las pruebas en la forma en que aparece plasmado en la sentencia de segunda instancia”, razonamientos a los cuales se remitía; y que para ser atendible la tutela debía demostrarse el total y tozudo apartamiento de las reglas de valoración de las probanzas.
TRÁMITE Perfeccionada la instrucción del asunto, subsigue la emisión de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- Se trata aquí de establecer si el juzgador de la alzada conculcó a los reclamantes los derechos fundamentales invocados, dentro del aludido juicio de ejecución con garantía real, al revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas y disponer la continuación del cobro compulsivo. 2.- Ya se conoce que la guarda constitucional es un mecanismo residual de protección de las garantías básicas de las personas, que no procede, en principio, contra decisiones judiciales, porque se presumen acertadas y conformes con la voluntad del legislador; por tanto, únicamente en aquellos casos en los que el funcionario se separe del sendero señalado por la ley e incurra en obra u omisión arbitrarias, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica que estaba llamado a seguir, es factible que el afectado lo promueva, a condición de que no tenga otros medios efectivos para defenderlas. 3.- En el plenario están acreditados los siguientes hechos que inciden en el fallo que se está dictando: Que el 18 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones (folio 20), decisión que el ad quem revocó en proveído de 28 de octubre de 2010 y, en su lugar, desechó los medios defensivos y ordenó seguir la actuación, con una modificación del mandamiento de pago (folio 29). 4.- No prospera el resguardo, de conformidad con los planteamientos que a continuación se exponen: a.-) Porque la Corte encuentra razonable el criterio del Tribunal en torno a que el término para la prescripción se cuenta desde la presentación de la demanda con la cual se haga valer la cláusula aceleratoria pactada, por cuanto está cimentada en los medios probativos acopiados, la conducta de las partes, jurisprudencia de esta Corporación y en la valoración autónoma e independiente de las disposiciones aplicables.
Obsérvese cómo concluyó que no estaba demostrada la inactividad del acreedor, pues en 1997 había promovido el primer cobro compulsivo, ante la mora de los deudores ocurrida a partir de enero de 1996, actuación que terminó en el año 2006, con base en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, por lo que el 13 de diciembre de 2006 formuló el nuevo libelo, con el cual se interrumpió el fenómeno prescriptivo, en vista de se notificó la orden de pago dentro del plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La inferencia conforme a la cual ha de ser a partir del acto introductor de la litis cuando opera la cláusula aceleratoria y, por ende, comience a correr el tiempo necesario para el aludido fenómeno extintivo no está estructurada solo en el artículo 19 de la ley 546 de 1999, sino en jurisprudencia de esta Sala de 4 de julio de 2001 -anterior a la promulgación de la ley 546 de 1999-, en la que descalificó la inteligencia de los juzgadores de instancia según la cual la primera desatención de los obligados marcaba la fecha de vencimiento de toda la obligación y el comienzo del referido término extintivo, siendo que simplemente le otorgada la facultad al acreedor de dar por vencido en forma anticipada el plazo, y que el deudor favorecido con que aquél omitiera hacer uso de esa prerrogativa, no lo podía deducir a su favor para fundar la prescripción. Además, en torno al alcance del referido artículo la Sala se pronunció en fallo de 7 de diciembre de 2006, expediente 13001-2213-000-2006-00181-01, así: “[e]sa norma, en pocas palabras, tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial ”, criterio que ha reiterado, entre otros, en fallo de 22 de marzo de 2007, expediente T-11001-22-03-000-2007-00199-01.
Entonces, ni el único sustento del Tribunal es la citada disposición ni la misma, per se, lo tiene ni la judicatura le ha reconocido el alcance que los accionantes le atribuyen. Por tanto, la posición contraria de los promotores de esta causa a la del juzgador de segunda instancia, no puede descalificarla al extremo de convertirla en yerro constitutivo de vía de hecho, tanto más si el escueto reparo que al respecto formulan carece de soporte demostrativo y no cobija todos los aspectos escudriñados por la Sala accionada. b.-) Tampoco salen avantes las objeciones de los iniciadores de este trámite acerca de la forma cómo el órgano cuestionado resolvió los restantes medios defensivos, en la medida en que ello está suficientemente soportado en la existencia de título ejecutivo idóneo, la prescripción era la de tres años prevista en el Estatuto Mercantil y la desatención de la carga de la prueba por los deudores, así como en que la capitalización de intereses estuvo permitida hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, y en que la prueba pericial no demostraba los cobros en exceso aducidos por la parte ejecutada, luego de exponer a espacio las falencias del dictamen y de hacer ver que había operado la condición resolutoria del alivio concedido a los deudores, al haber incurrido nuevamente en mora de pagar las cuotas de amortización por lapso superior a doce (12) meses, sin que haya descartado de plano la posibilidad de reclamar los prestatarios la devolución de lo pagado en demasía. Esa forma de razonar del juez que decidió la alzada no luce, prima facie, absurda ni carente de soporte normativo, pues está afincado en factores derivados de lo reflejado en el expediente, en los efectos de la referida ley y en la ponderación de los medios probatorios, acorde con las reglas de la sana crítica, como así lo impone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, aun cuando con otra hermenéutica admisible pueda llegarse a una conclusión diferente, incluso a la propuesta por los convocantes, lo cierto es que la del juzgador de última instancia es sostenible, por tener como hontanar un enfoque jurídico de la situación conflictiva resuelta en la providencia cuestionada en esta causa.
Sobre el particular la Sala en fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00, señaló cómo “ que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas”. 5.- Por consiguiente, ante la ausencia de las circunstancias necesarias para el éxito del resguardo deprecado, no puede acogerse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la salvaguarda impetrada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00818-00